Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1377 de la Comisión, de 4 de agosto de 2016, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios y la supervisión de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011 y (UE) n.o 1035/2011, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011

Enforcement date:September 08, 2016
SectionReglamento de ejecución

19.8.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 226/1

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 8 ter, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (2), y, en particular, sus artículos 4 y 6,

Visto el Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011 (4) y (UE) n.o 1035/2011 (5) de la Comisión, establecen los requisitos sobre la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea y otros requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, respectivamente. Los proveedores de servicios deben cumplir estos últimos requisitos para que se les expidan los certificados a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 550/2004 y el artículo 8 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 216/2008. Estos Reglamentos establecen asimismo requisitos relativos a las autoridades competentes, que son responsables de expedir dichos certificados y de ejercer las funciones de supervisión y ejecución, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el artículo 2 y el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 550/2004 y los artículo 10 y 22 bis del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

(2) Los requisitos establecidos en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011 y (UE) n.o 1035/2011 sirven, en concreto, para aplicar, en una fase inicial, los requisitos esenciales relativos a la prestación de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea («ATM/ANS») establecidos en el Reglamento (CE) n.o 216/2008, en particular para garantizar el cumplimiento de los artículos 8 ter y 22 bis del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y del anexo V ter del mismo y permitir el inicio de las inspecciones de normalización de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

(3) Los requisitos establecidos en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011 y (UE) n.o 1035/2011 deben completarse y actualizarse en la actualidad, a la luz de los avances técnicos. Debe aclararse asimismo que, para que se pueda expedir un certificado a los proveedores de servicios o que estos puedan mantener un certificado, o efectuar una declaración, de conformidad con este Reglamento, deben cumplir, de forma continua, tales requisitos además de los requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 8 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008. Asimismo, debe garantizarse la coherencia entre esos requisitos y los establecidos en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 965/2012 (7), (UE) n.o 1178/2011 (8), (UE) n.o 139/2014 (9) y (UE) 2015/340 (10) de la Comisión, avanzando hacia un «planteamiento sistémico total», que entrañe un planteamiento lógico y tecnológicamente coherente entre los distintos ámbitos. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011 y (UE) n.o 1035/2011 deben disponerse en un único Reglamento y deben derogarse los Reglamentos (UE) n.o 1034/2011 y (UE) n.o 1035/2011.

(4) Son esenciales unas normas comunes para la certificación y supervisión de los proveedores de servicios afectados para incrementar la confianza de los Estados miembros en sus sistemas mutuos. Con el fin de garantizar el más elevado nivel de seguridad y protección, deben reforzarse unos requisitos uniformes para la prestación de servicios y su supervisión. De esa forma se garantizará la prestación de servicios segura y de alta calidad a los efectos de la navegación aérea y el reconocimiento mutuo de certificados en toda la Unión, impulsando de tal forma la libre circulación y mejorando la disponibilidad de esos servicios.

(5) Con el objeto de garantizar un planteamiento armonizado de certificación y supervisión, las medidas que se han de aplicar para la protección de sistemas, componentes utilizados y datos debe coordinarse entre los Estados miembros, los bloques funcionales de espacio aéreo («FAB») y la red constituida por los servicios, las funciones y los productos ofrecidos por proveedores de servicios, el Gestor de la Red, los aeródromos y otras personas que facilitan la infraestructura necesaria para las operaciones de vuelo.

(6) En reconocimiento de que la gestión de la seguridad garantiza la identificación, la evaluación y la reducción al mínimo de los riesgos de seguridad y vulnerabilidades de protección que tienen un impacto sobre la seguridad, deben elaborarse de forma más detallada los requisitos relacionados con la evaluación de la seguridad de los cambios en el sistema funcional por parte de una organización certificada. Esos requisitos deben adaptarse teniendo en cuenta la integración de los requisitos relacionados con la gestión del cambio en la estructura reglamentaria común de la seguridad de la aviación civil, así como la experiencia obtenida por las partes implicadas y autoridades competentes en el ámbito de la supervisión de la seguridad.

(7) A fin de garantizar un alto nivel de seguridad en la aviación civil de la Unión, las medidas establecidas en el presente Reglamento deben reflejar los avances en la seguridad de la aviación, incluidas las buenas prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en el ámbito de los servicios meteorológicos. Por lo tanto, el presente Reglamento debe basarse en las Normas y Prácticas recomendadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en especial el anexo 3 de la OACI sobre «Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional», al tiempo que recurre a la experiencia de prestación de servicios meteorológicos en la Unión y en todo el mundo y garantiza la proporcionalidad en cuanto al tamaño, al tipo y a la complejidad del proveedor de servicios meteorológicos.

(8) Es apropiado introducir la cultura de seguridad como un aspecto de los sistemas de gestión de los proveedores de servicios de forma que se fomente la comprensión y mejora de dichos sistemas, al tiempo que se reconoce la necesidad de reforzar aún más los sistemas de gestión, en especial mediante la integración de la notificación de sucesos fiable.

(9) Deben establecerse requisitos comunes para la certificación y supervisión de proveedores de servicios de datos («DAT») a fin de garantizar que los proveedores de datos aeronáuticos para uso en aeronaves procesan los datos de forma apropiada, que cumplan los requisitos de los usuarios finales del espacio aéreo y permitan las operaciones seguras de navegación basada en la performance («PBN»).

(10) Debe especificarse qué autoridades son responsables de las funciones relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución con respecto a los proveedores de servicios que se hallen sujetos al presente Reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 550/2004 y las funciones de la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia») en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.o 216/2008, y sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 550/2004. La Agencia debe ser la autoridad competente para los proveedores de servicios de datos y para el Gestor de la Red, a la vista del carácter y el ámbito de los servicios prestados. Es apropiado asimismo, a fin de cumplir los objetivos del Reglamento (CE) n.o 216/2008, en especial el objetivo establecido en su artículo 2, apartado 2, letra d), y el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 549/2004, acercar los requisitos impuestos a las autoridades competentes con la evolución de los conceptos de gestión de la seguridad de la OACI, en especial la introducción del sistema de gestión de autoridades, así como de la aplicación del Programa de seguridad estatal (PSE) y garantizar la coordinación entre esas autoridades.

(11) Debe aclararse que, en el ejercicio de sus funciones de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes deben ser independientes de cualquier proveedor de servicios, mediante la garantía de una separación adecuada entre las autoridades y dichos proveedores al menos a nivel funcional, así como que se debe evitar todo posible conflicto de interés. El objetivo es garantizar la objetividad e imparcialidad de esas autoridades además de la alta calidad del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

(12) La Agencia Europea de Seguridad Aérea («Agencia») debe establecer una base de datos con información relevante relativa a las autoridades competentes, con el fin de facilitar las inspecciones de normalización de las autoridades competentes, y su coordinación con estas, así como prestar asistencia a la Comisión en la ejecución de sus funciones.

(13) Con objeto de garantizar el cumplimiento en todo momento de los requisitos para proveedores de servicios establecidos en el presente Reglamento y de que las autoridades competentes puedan ejercer de forma efectiva sus funciones en virtud del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 549/2004, se debe facultar a esas autoridades con ciertas competencias investigadoras específicas, además de la posibilidad...

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