Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1881 de la Comisión, de 24 de octubre de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 837/2012 en lo que respecta a la actividad mínima de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594) como aditivo en los piensos para cerdas (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd)

Enforcement date:November 14, 2016
SectionReglamento de ejecución

25.10.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 289/15

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 837/2012 de la Comisión (2), se autorizó por un período de diez años la utilización de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594), perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos», como aditivo en los piensos para aves de corral, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas.

(2) De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, el titular de la autorización ha propuesto cambiar los términos de la autorización del aditivo en cuestión mediante una reducción de la actividad mínima de 1 000 FYT/kg de pienso completo a 500 FYT para las cerdas. La solicitud iba acompañada de los datos justificativos pertinentes. La Comisión remitió esta solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (la «Autoridad»).

(3) La Autoridad concluyó en su dictamen de 26 de enero de 2016 (3) que la dosis propuesta es eficaz para aumentar la digestibilidad del fósforo fecal aparente con la actividad mínima de 500 FYT/kg de pienso completo. La reducción de la dosis propuesta para las cerdas no cambiaría las conclusiones anteriores respecto a la seguridad para las cerdas, los consumidores, los usuarios y el medio ambiente. La Autoridad concluyó que el aditivo es seguro para las cerdas, los consumidores y el medio ambiente; no es irritante para la piel ni los ojos, pero debe considerarse como sensibilizante cutáneo. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento tras la comercialización.

(4) Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 837/2012 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 837/2012 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario...

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