Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2081 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la República Popular de China y producido por Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd

SectionReglamento de ejecución

29.11.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 321/48

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 18 de abril de 2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 325/2012 del Consejo (2) («Reglamento impugnado»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China en el intervalo del 14,6 % al 52,2 % a raíz de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (3).

(2) Mediante sentencia de 20 de mayo de 2015 (4), el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado, en lo relativo a Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd, un productor exportador chino que cooperó. El Tribunal General declaró que el razonamiento del Consejo sobre dos asuntos relativos a la determinación del nivel de eliminación del perjuicio no era conforme con el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3) A raíz de la sentencia del Tribunal General, la Comisión publicó un anuncio informando de que había decidido reabrir la investigación antidumping relativa al ácido oxálico, para dar cumplimiento a la sentencia por lo que respecta a Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd.

(4) Como se indica en los considerandos 66 y 83 del Reglamento impugnado, Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd había alegado que la Comisión no había incluido en su totalidad un ajuste del 6,5 % correspondiente al derecho de aduana normal en el cálculo de los márgenes de perjuicio.

(5) En la investigación original, la Comisión comprobó que la alegación estaba justificada y revisó los cálculos en relación con el margen de perjuicio como sigue: la media ponderada final de los precios de importación se calculó añadiendo a la media ponderada de los precios de exportación cif en la frontera de la Unión de Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd, para ambos tipos de ácido oxálico (refinado y sin refinar), en primer lugar, un 6,5 % de derechos de aduana y, a continuación, un importe fijo de 10 EUR/tonelada para los costes posteriores a la importación.

(6) La consecuencia de ello fue una disminución del margen de perjuicio de Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd al 18,7 %. Sin embargo, como ya se indicaba en los considerandos 83 y 87 del Reglamento impugnado, el reducido margen de perjuicio se mantuvo por encima del margen de dumping establecido para Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd (14,6 %), que es la base para el derecho antidumping impuesto.

(7) Como se indica en los considerandos 142 y 143 del Reglamento (UE) n.o 1043/2011de la Comisión (5), por el que se aplican medidas provisionales en este caso, y tal como se confirmó en el Reglamento impugnado, el beneficio utilizado para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio fue del 8 % del volumen de negocios, que se consideró que era el beneficio que la industria de la Unión podría razonablemente esperar obtener en condiciones normales de competencia, en ausencia de dumping perjudicial. Se presentan a continuación las consideraciones relativas al uso de esta cifra.

(8) En la investigación que dio lugar al Reglamento impugnado se constató que, durante el período considerado, la industria de la Unión fue deficitaria o tuvo unos beneficios muy limitados. Ese nivel de beneficios resultaba insuficiente para mantener la producción a medio plazo. Además, durante el período considerado en la investigación original hubo importaciones significativas a precios que, por término medio, eran inferiores a los precios objeto de dumping en el período original de investigación. Estas importaciones a bajo precio tuvieron un impacto negativo en el rendimiento económico de la industria de la Unión. Así pues, los niveles de beneficio realmente alcanzados por la industria de la Unión durante el período considerado no pueden considerarse un beneficio que la industria de la Unión podría razonablemente esperar obtener en condiciones normales de competencia.

(9) Además, durante la investigación original, la Comisión no recabó ningún dato sobre el beneficio de la industria de la Unión durante el período anterior al período considerado. Por...

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