Case nº T-548/14 of Tribunal General de la Unión Europea, December 15, 2016

Resolution DateDecember 15, 2016
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-548/14

Unión aduanera - Importación de productos derivados del atún procedentes de Ecuador - Recaudación a posteriori de derechos de importación - Solicitud de no recaudación de derechos de importación - Artículo 220, apartado 2, letra b), y artículo 236 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 - Aviso a los importadores publicado en el Diario Oficial - Buena fe - Solicitud de condonación de derechos de importación - Artículo 239 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92

En el asunto T-548/14,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. A. Rubio González, y posteriormente por la Sra. V. Ester Casas, Abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Arenas, A. Caeiros, y B.-R. Killmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE y en el que se solicita la anulación del artículo 2 de la Decisión C(2014) 3007 final de la Comisión, de 15 de mayo de 2014, por la que se hace constar que, en un caso concreto, la condonación de los derechos de importación está justificada por un importe determinado y no está justificada por otro importe (REM 03/2013),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz (Ponente) y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del litigio

1 Entre el 30 de junio de 2009 y el 24 de septiembre de 2010, ACTEMSA, S.A. (en lo sucesivo, «deudor»), empresa establecida en España, importó en la Unión Europea productos transformados del atún, a saber, atún en conserva y lomos de atún congelados, declarados como originarios de Ecuador (en lo sucesivo, «importaciones controvertidas»).

2 El deudor solicitó a las autoridades aduaneras españolas la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo, «SPG») a las importaciones controvertidas, presentando en apoyo de sus declaraciones aduaneras certificados de origen «modelo A» expedidos por las autoridades ecuatorianas sobre la base de un formulario presentado por el exportador, que declaraba que el origen de las mercancías era Ecuador y que se cumplían los requisitos para la obtención de los certificados de origen.

3 Sobre la base de los certificados de origen presentados por el deudor, las autoridades aduaneras españolas otorgaron a las importaciones controvertidas el tratamiento arancelario preferencial.

4 Durante el período de las importaciones controvertidas, recordado en el anterior apartado 1, concretamente el 21 de mayo de 2010, la Comisión Europea publicó un aviso a los importadores titulado «Importaciones en la [Unión] de atún procedente de Colombia y El Salvador» (DO 2010, C 132, p. 15; en lo sucesivo, «aviso»), cuyos pasajes pertinentes a los efectos del caso de autos, para delimitar el alcance del aviso y determinar si afecta a las importaciones controvertidas, son los siguientes:

La Comisión [...] informa a los operadores de la Unión [...] de que existen dudas fundadas acerca de la correcta aplicación del régimen preferencial, así como de la aplicabilidad de las pruebas de origen presentadas en la Unión [...], en relación con el atún en conserva y los lomos de atún congelados de la subpartida 1604 14 del SA importados de Colombia y El Salvador.

Diversas investigaciones han permitido constatar que cantidades importantes de atún en conserva y de lomos de atún congelados de la subpartida 1604 14 del SA se declaran como originarias de Colombia o El Salvador, sin cumplir las condiciones para ello.

Por otro lado, no se puede excluir que haya importaciones procedentes de otros países que se acojan al [SPG] sin cumplir los requisitos fijados en las normas de origen del SPG relativas a la acumulación de origen.

5 Del 14 al 30 de septiembre de 2010, una misión conjunta compuesta por representantes de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de algunos Estados miembros viajó a Ecuador para determinar el origen de las materias primas utilizadas en la elaboración de los productos transformados del atún procedentes de ese país y exportados a la Unión con certificados de origen «modelo A» expedidos en ese país para beneficiarse del tratamiento arancelario preferencial.

6 El informe final de la OLAF constató que las autoridades ecuatorianas habían expedido erróneamente certificados de origen «modelo A» para productos del atún transformados en Ecuador a partir de materias primas capturadas por buques pesqueros salvadoreños y panameños, sin que se hubiesen cumplido las normas para poder considerar las mercancías como originarias de Ecuador.

7 Por lo que respecta al pescado capturado por buques salvadoreños, la OLAF observó que las autoridades de El Salvador no habían demostrado el origen del pescado conforme a los artículos 72 bis y 80 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO 1993 L 253, p. 1), y que, en el caso del pescado capturado por buques panameños, las autoridades panameñas habían expedido certificados «modelo A», pero que no se había respetado la norma sobre el valor añadido establecida en el artículo 70 del Reglamento n.º 2454/93.

8 Dado que las importaciones controvertidas no podían beneficiarse del tratamiento arancelario preferencial, en 2012 las autoridades españolas iniciaron el procedimiento para la recaudación a posteriori de derechos de importación y aplicaron a las operaciones en cuestión el arancel aduanero común del 24 %, de modo que el importe de los derechos de importación reclamados ascendía a 2 094 850,62 euros.

9 Mediante varios escritos, el último de los cuales es de fecha 7 de febrero de 2013, el deudor solicitó a las autoridades españolas la condonación de los derechos de importación en virtud del artículo 236, en combinación con el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC»), o subsidiariamente en virtud del artículo 239 del CAC.

10 Mediante escrito de 18 de abril de 2013, las autoridades españolas solicitaron a la Comisión que determinara si estaba justificada la condonación de derechos de importación en virtud del artículo 236, en relación con el artículo 220, apartado 1, letra b), del CAC y con los artículos 869 y 871 del Reglamento n.º 2454/93, o alternativamente en virtud del artículo 239 del CAC y del artículo 905 del Reglamento n.º 2454/93.

11 Mediante escritos de 8 de mayo y de 17 de septiembre de 2013, la Comisión solicitó información complementaria a las autoridades españolas, que la facilitaron mediante escritos de 28 de mayo y de 21 de octubre de 2013. El deudor tuvo conocimiento de ambas solicitudes de información y presentó observaciones a las respuestas que las autoridades españolas tenían previsto presentar.

12 Mediante escrito de 12 de febrero de 2014, la Comisión, conforme a los artículos 873 y 906 bis del Reglamento n.º 2454/93, instó al deudor a que presentara sus observaciones sobre cualquier cuestión de hecho o de Derecho que considerase que podría dar lugar a la denegación de su solicitud. El deudor respondió mediante escrito de 5 de marzo de 2014, en el que mantenía que no debía soportar la responsabilidad por un error de las autoridades ecuatorianas. También puso de relieve su buena fe y manifestó su desacuerdo con la apreciación de la Comisión sobre su falta de diligencia en relación con las importaciones realizadas después del 21 de mayo de 2010.

13 El 8 de mayo de 2014, conforme a los artículos 873 y 907 del Reglamento nº 2454/93, un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros se reunió para estudiar el caso.

14 Mediante decisión C(2014) 3007 final, de 15 de mayo de 2014, la Comisión consideró que, en un caso concreto, la condonación de los derechos de importación estaba justificada por un importe determinado y que no estaba justificada por otro importe (REM 03/2013) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

15 Al examinar la solicitud fundada en el artículo 236, en relación con el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, la Comisión hizo constar, en el considerando 26 de la Decisión impugnada, por un lado, que las autoridades aduaneras ecuatorianas habían aplicado de manera errónea las normas para la expedición de certificados de origen «modelo A» y, por otro lado, que el hecho de que la sociedad exportadora presentara declaraciones incorrectas al solicitar los certificados no bastaba para excluir que las autoridades ecuatorianas cometieran un error. Seguidamente, la Comisión estimó que debía comprobar si el deudor podía razonablemente haber detectado el error, atendiendo a las circunstancias del caso, la naturaleza del error y la experiencia profesional y diligencia del deudor.

16 En lo que atañe a la naturaleza del error, la Comisión, en el considerando 28 de la Decisión impugnada, estimó que la repetición del error, resultante del hecho de que las autoridades ecuatorianas hubieran expedido erróneamente certificados de origen «modelo A» durante un largo período, abogaba en favor de la buena fe del deudor, y que, en relación con las importaciones efectuadas antes del 21 de mayo de 2010, no era posible determinar si el deudor habría podido detectar el error cometido de esa forma.

17 En el considerando 29 de la Decisión impugnada la Comisión apreció que el deudor era un operador muy experimentado, al dedicarse a la importación y exportación de productos de la pesca procedentes de países de América, África y Asia Oriental.

18 Por lo que respecta a la diligencia del deudor, en los...

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