Decisión de Ejecución (UE) 2016/2296 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se crea el grupo independiente de expertos designado como organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo

SectionDecisión de ejecución

17.12.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 344/92

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y en particular su artículo 11, apartado 2.

Considerando lo siguiente:

(1) El trabajo del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo contribuye positivamente a la mejora de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) europeo, en particular facilitando a la Comisión recomendaciones imparciales y basadas en pruebas sobre el rendimiento de los servicios de navegación aérea a nivel local y de la Unión, así como de las funciones de red. La asistencia que proporciona el organismo de evaluación del rendimiento es indispensable para ayudar a alcanzar los objetivos de la consecución del cielo único europeo, del que son motores clave el sistema de evaluación del rendimiento establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión (2), incluidas las modificaciones ulteriores necesarias a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación hasta el momento, y el sistema de tarificación, estrechamente relacionado con él, establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión (3), así como de la estrategia de la Comisión en el sector de la aviación en general (4).

(2) En virtud de la Decisión de Ejecución 2014/672/UE de la Comisión (5), la designación del actual organismo de evaluación del rendimiento finalizará el 31 de diciembre de 2016. La Comisión debe designar un nuevo organismo de evaluación del rendimiento que siga asistiendo a la Comisión y a las autoridades nacionales de supervisión a partir de dicha fecha. Tal designación debe producirse para el período que se inicia el 1 de enero de 2017 y concluye el 31 de diciembre de 2024, con el fin de prever un período suficientemente largo, que garantice la continuidad y la estabilidad, pero también que sea fijo y guarde relación con los períodos de referencia, según dispone el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013.

(3) Considerando que este período se extiende del segundo al tercer período de referencia, cualquier renovación de los miembros del organismo de evaluación del rendimiento deberá ser tal que garantice una transición fluida y la continuidad de la experiencia y los conocimientos disponibles.

(4) Con el fin de reforzar la imparcialidad del organismo de evaluación del rendimiento, procede establecer un grupo independiente de expertos para asistir en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento y designar a ese grupo de expertos como organismo de evaluación del rendimiento.

(5) El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 549/2004 establece de manera general la función del organismo de evaluación del rendimiento en el marco del sistema de evaluación del rendimiento. El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 ofrece, de manera no exhaustiva, más detalles en cuanto a sus cometidos y actividades. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) le atribuye igualmente determinadas tareas. En aras de la claridad y exhaustividad, y de conformidad con dichas disposiciones, procede confeccionar ahora la lista de todas las funciones del organismo de evaluación del rendimiento. El organismo de evaluación del rendimiento debe asistir a la Comisión aportando asesoramiento, conocimientos técnicos y otros servicios. A tal efecto, debe coordinarse con las autoridades nacionales de supervisión. Debe asistir asimismo a las autoridades nacionales de supervisión a petición de estas.

(6) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz y eficiente del organismo de evaluación del rendimiento, este debe contar con el apoyo de una secretaría facilitada por la Comisión.

(7) Los miembros del organismo de evaluación del rendimiento deben ser especialistas altamente cualificados, con competencias adecuadas en los ámbitos clave del rendimiento. Los miembros distintos del presidente deben seleccionarse a través de una convocatoria y un procedimiento de selección, respetando los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia y previendo la detección de los conflictos de intereses reales o potenciales, y deben designarse a título personal. En atención a sus funciones y responsabilidades particulares, el presidente debe ser nombrado por la Comisión de conformidad con sus disposiciones administrativas internas, respetando asimismo dichos principios y previendo la mencionada detección.

(8) A la luz de sus cualificaciones y experiencia, de los requisitos de imparcialidad y ausencia de conflicto de intereses, del hecho de que sean designados a título personal y de la importancia de su trabajo, los miembros distintos del presidente deben recibir una remuneración adicional al reembolso de sus gastos, que debe guardar proporción con las tareas asignadas. El presidente debe ser remunerado y reembolsado de conformidad con las disposiciones administrativas internas de la Comisión.

(9) Por lo tanto, resulta también conveniente que las actividades del organismo de evaluación del rendimiento, así como los costes de su soporte administrativo y técnico, se financien con cargo al presupuesto de la Unión.

(10) El trabajo del organismo de evaluación del rendimiento exige tener acceso a los datos relativos al rendimiento a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, disponibles en Eurocontrol. Por lo tanto, la Comisión debe establecer con Eurocontrol los mecanismos apropiados para garantizar dicho acceso, incluida la recogida, validación, análisis previo y puesta a disposición de estos datos. Dichos mecanismos deben reconocer la dimensión paneuropea de la evaluación del rendimiento, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/2394 del Consejo (7).

(11) A fin de garantizar el funcionamiento adecuado del organismo de evaluación del rendimiento, se deben establecer las normas pertinentes sobre su reglamento interno y sobre la presentación de informes a la Comisión. También deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información.

(12) Los datos personales deben procesarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(13) La presente Decisión debe dejar de aplicarse una vez concluido el período de la designación del organismo de evaluación del rendimiento en ella establecido.

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 549/2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

  1. Queda establecido el grupo independiente de expertos sobre el rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red en el cielo...

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