Case nº C-654/15 of Tribunal de Justicia, December 21, 2016

Resolution DateDecember 21, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-654/15

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de diciembre de 2016 *

Procedimiento prejudicial - Marca de la Unión Europea - Reglamento (CE) n.º 207/2009 - Artículo 9, apartado 1, letra b) - Artículo 15, apartado 1 - Artículo 51, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo conferido al titular - Período quinquenal consecutivo al registro

En el asunto C-654/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), mediante resolución de 3 de diciembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2015, en el procedimiento entre

Länsförsäkringar AB

y

Matek A/S,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Matek A/S, por el Sr. S. Wendén y la Sra. M. Yngner, advokater;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Scharf y K. Simonsson, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1).

2 Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Länsförsäkringar AB y Matek A/S en relación con la supuesta violación por parte de esta última del derecho exclusivo de que disfruta Länsförsäkringar como titular de una marca de la Unión.

Marco jurídico

3 El considerando 10 del Reglamento n.º 207/2009 expone lo siguiente:

Solo está justificado proteger las marcas [de la Unión] y, contra estas, cualquier marca registrada que sea anterior a ellas, en la medida en que dichas marcas sean utilizadas efectivamente.

4 El artículo 9 de este Reglamento, titulado «Derecho conferido por la marca [de la Unión]», dispone en su apartado 1:

La marca [de la Unión] confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:

[...]

b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca [de la Unión] y por ser los productos o servicios protegidos por la marca [de la Unión] y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;

[...]

5 El apartado 1 del artículo 15 de dicho Reglamento, artículo titulado «Uso de la marca [de la Unión]», está redactado en los siguientes términos:

Si, en un plazo de cinco años a partir del registro, la marca [de la Unión] no hubiere sido objeto de un uso efectivo en la [Unión] por el titular para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca [de la Unión] quedará sometida a las sanciones señaladas en el presente Reglamento salvo que existan causas justificativas para su falta de uso.

[...]

6 El artículo 51, «Causas de caducidad», de este mismo Reglamento establece:

1. Se declarará que los derechos del titular de la marca [de la Unión] han caducado, mediante solicitud presentada ante la Oficina [de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a) si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la [Unión] para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso; sin embargo, nadie podrá alegar la caducidad de una marca [de la Unión] si, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la solicitud o de la demanda de reconvención, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la solicitud o demanda de reconvención, plazo que empezará en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de...

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