Reglamento de Ejecución (UE) 2017/59 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, relativo a la autorización de 1,1-dimetoxi-2-feniletano, formiato de fenetilo, octanoato de fenetilo, isobutirato de fenetilo, 2-metilbutirato de fenetilo y benzoato de fenetilo como aditivos en los piensos para todas las especies animales

Enforcement date:February 06, 2017
SectionReglamento de ejecución

17.1.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 13/167

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2) El 1,1-dimetoxi-2-feniletano, el formiato de fenetilo, el octanoato de fenetilo, el isobutirato de fenetilo, el 2-metilbutirato de fenetilo y el benzoato de fenetilo («sustancias en cuestión») se autorizaron sin límite de tiempo como aditivos en piensos para todas las especies animales de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. Posteriormente, estos productos se incluyeron en el Registro de aditivos para piensos como productos existentes, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud de reexamen de las sustancias en cuestión como aditivos para los piensos destinados a todas las especies animales. El solicitante pidió que dichos aditivos se clasificaran en la categoría de «aditivos organolépticos». La solicitud se presentó junto con la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4) En su dictamen de 7 de marzo de 2012 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso en los piensos propuestas, las sustancias en cuestión no tienen efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. Asimismo, la Autoridad determinó que la función de las sustancias en cuestión en los piensos es similar a su función en los alimentos. La Autoridad ya ha concluido que dichas sustancias son eficaces para los alimentos, pues incrementan su aroma o palatabilidad. Por tanto, esa conclusión puede extrapolarse a los piensos. Dado que el uso de las sustancias en cuestión en el agua para beber es difícil de controlar cuando se utilizan simultáneamente con piensos, dicho uso debe excluirse. No obstante, estas sustancias pueden utilizarse en piensos compuestos que se administren posteriormente a través del agua.

(5) Deben establecerse restricciones y condiciones para poder ejercer un mejor control. Dado que no hay motivos de seguridad que exijan el establecimiento de un contenido máximo, y teniendo en cuenta el reexamen realizado por la Autoridad, en la etiqueta del aditivo deben indicarse los contenidos recomendados. Si se superan estos contenidos, en la etiqueta de las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para la alimentación animal debe figurar determinada información.

(6) La Autoridad llegó a la conclusión de que las sustancias en cuestión se consideran irritantes para los ojos y las vías respiratorias, sensibilizantes cutáneas y nocivas en caso de ingestión. Por consiguiente, deben adoptarse medidas de protección adecuadas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(7) La evaluación de las sustancias en cuestión pone de manifiesto que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de las sustancias en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(8) Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de las sustancias en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Se autoriza el uso como aditivos para piensos en la alimentación animal de las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos organolépticos» y al grupo...

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