Case nº T-471/07 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 15, 2009

Resolution DateSeptember 15, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-471/07

En el asunto T-471/07,

Wella AG, con domicilio social en Darmstadt (Alemania), representada por las Sras. B. Klingberg y K. Sandberg, abogadas,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. D. Botis, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 24 de octubre de 2007 (asunto R 713/2007-2), relativa a una extensión territorial a la Comunidad Europea de la protección del registro internacional de la marca denominativa TAME IT,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidente, y el Sr. F. Dehousse y la Sra. I. Wiszniewska-Bia-ecka (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 2007;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de marzo de 2008;

celebrada la vista el 17 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 10 de enero de 2006, la demandante, Wella AG, obtuvo ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el registro internacional de la marca denominativa TAME IT para productos incluidos en la clase 3 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, que responden a la descripción siguiente: «jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos».

2 El 20 de abril de 2006, se notificó a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (en lo sucesivo, «OAMI»), en virtud del artículo 3 ter del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (DO 2003, L 296, p. 22; en lo sucesivo, «Protocolo de Madrid»), una solicitud de extensión territorial a la Comunidad Europea de la protección de dicho registro internacional.

3 El 20 de octubre de 2006, el examinador emitió una notificación de denegación provisional ex officio de protección de la marca TAME IT en la Comunidad Europea, con arreglo al artículo 5 del Protocolo de Madrid y a la regla 113 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), en su versión modificada, para todos los productos cubiertos por el registro internacional. El motivo invocado por el examinador era la falta de carácter distintivo de la marca TAME IT en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 11), en su versión modificada [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

4 El 21 de diciembre de 2006, la demandante respondió a las objeciones formuladas por el examinador en la notificación de denegación provisional.

5 Mediante resolución de 9 de marzo de 2007 (en lo sucesivo, «resolución del examinador»), el examinador denegó la extensión de la protección de la marca TAME IT a la Comunidad Europea para todos los productos, por considerar que dicha marca carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

6 El 9 de mayo de 2007, la demandante interpuso un recurso contra la citada resolución ante la OAMI con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009).

7 Mediante resolución de 24 de octubre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI estimó parcialmente el recurso. En esencia, la Sala de Recurso consideró que los productos para los que se solicitaba la extensión territorial de la protección a la Comunidad Europea eran productos de consumo corriente, que el público relevante estaba formado por consumidores medios anglófonos de la Comunidad, normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces, que el verbo «to tame» significa en particular «domar», «dominar o controlar» o «domesticar» y que la combinación de palabras «tame it» era conforme con las reglas de gramática y de sintaxis de la lengua inglesa. De ello, la Sala de Recurso dedujo que, en relación con las lociones para el cabello, los cosméticos y los aceites esenciales -dado que estas dos últimas categorías de productos pueden asimismo ser utilizadas para domar el cabello-, el público pertinente percibía la expresión «tame it» de manera clara, inmediata y sin necesidad de ulteriores procesos mentales como un mensaje meramente publicitario, que le informa de los efectos que pueden esperarse si se utilizan tales productos. De estas consideraciones concluyó que la marca TAME IT carecía de todo carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 en relación con esos productos. En cambio, la Sala de Recurso consideró que no podía establecerse ningún vínculo entre la marca TAME IT y los «jabones; perfumería; dentífricos» y que, por lo tanto, no podía concluir que no existiera carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 en relación con esos productos. En vista de esos elementos, la Sala de Recurso, por una parte, desestimó el recurso y confirmó la resolución del examinador en la medida en que había denegado la designación de la Comunidad Europea en el registro internacional de la marca TAME IT para los «aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello» y, por otra parte, anuló la resolución del examinador y, por consiguiente, autorizó la designación de la Comunidad Europea en el registro internacional de la marca TAME IT para los «jabones; perfumería; dentífricos».

Pretensiones de las partes

8 La demandante...

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