Case nº T-458/07 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 16, 2009

Resolution DateSeptember 16, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-458/07

En el asunto T-458/07,

Dominio de la Vega, S.L., con domicilio social en Requena (Valencia), representada por la Sra. E. Caballero Oliver y el Sr. A. Sanz-Bermell y Martínez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Laporta Insa, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Ambrosio Velasco, S.A., con domicilio social en Dicastillo (Navarra), representada por los Sres. E. Armijo Chávarri y A. Castán Pérez-Gómez, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 3 de octubre de 2007 (asunto R 1431/2006-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Ambrosio Velasco, S.A., y Dominio de la Vega, S.L.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. D. -váby y E. Moavero Milanesi (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 2007;

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de abril de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de abril de 2008;

celebrada la vista el 13 de mayo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 26 de julio de 2002, la demandante, Dominio de la Vega, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen, entre otras, a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas); cavas».

4 El 29 de marzo de 2004, la parte coadyuvante, Ambrosio Velasco, S.A., formuló oposición al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3.

5 La oposición se basaba en la marca comunitaria figurativa anterior reproducida a continuación, que designa productos de la clase 33 correspondientes a la descripción «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)»:

6 El motivo que se invocaba para fundamentar la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

7 Mediante resolución de 11 de septiembre de 2006, la División de Oposición estimó la oposición, por entender que existía riesgo de confusión entre las marcas en litigio.

8 El 6 de noviembre de 2006, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

9 Mediante resolución de 3 de octubre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En particular, consideró que existía riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas porque compartían el mismo elemento principal «de la vega», los términos «dominio» y «palacio» poseían escaso carácter distintivo para designar vinos y los elementos figurativos de dichas marcas eran puramente decorativos.

Pretensiones de las partes

10 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la OAMI.

11 La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de determinados anexos de la demanda

12 La OAMI alega que la demandante invoca por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia tres argumentos que no se habían dado a conocer previamente a la Sala de Recurso, y que se basan, respectivamente, en el renombre de la marca solicitada, en que los productos designados por las marcas enfrentadas son vinos con distintas denominaciones de origen y en el uso efectivo del signo de la marca anterior, argumentos que vienen respaldados por los documentos A 4 y A 6 a A 8, presentados como anexos del escrito de demanda. Además, según la Oficina, el documento A 13, presentado como anexo del escrito de demanda y destinado a probar la existencia de cuatro marcas españolas anteriores registradas en España por la demandante, también se presenta por vez primera ante el Tribunal de Primera Instancia.

13 Durante la vista, la demandante admitió que los documentos A 4, A 6 y A 7 no habían sido aportados ante la Sala de Recurso. En cuanto al documento A 13, que contiene extractos de la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, afirmó haberse referido a él en la réplica presentada ante la Sala de Recurso. Por último, en cuanto al documento A 8, que contiene extractos de páginas web que reproducen la marca DOMINIO DE LA VEGA, confirmó haberlas presentado ya a la OAMI, sin poder, no obstante, dar mayores precisiones.

14 A este respecto, resulta del expediente relativo al procedimiento ante la OAMI que los argumentos indicados en el apartado 12 no se invocaron durante la fase administrativa. Pues bien, según jurisprudencia reiterada, los elementos de Derecho invocados ante el Tribunal sin haber sido anteriormente presentados ante las instancias de la OAMI, en la medida en que el examen de tales elementos por dichas instancias no fuese obligatorio para resolver el litigio planteado ante...

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