Case nº T-336/15 of Tribunal General de la Unión Europea, March 22, 2017

Resolution DateMarch 22, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-336/15

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de caducidad - Marca denominativa de la Unión Europea The Specials - Uso efectivo - Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 - Consentimiento del titular de la marca - Artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009

En el asunto T-336/15,

Windrush Aka LLP, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. S. Malynicz, QC, y la Sra. S. Britton, Solicitor,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carillo, en calidad de agente,

parte demandada,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal, fue

Jerry Dammers, con domicilio en Londres, representado por la Sra. C. Fehler, Solicitor, y los Sres. H. Cuddigan y B. Brandreth, Barristers,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de marzo de 2015 (asunto R 1412/2014-1), relativa a un procedimiento de caducidad entre Windrush Aka y el Sr. Dammers,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius (Ponente) y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de junio de 2015;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de noviembre de 2015;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de noviembre de 2015;

celebrada la vista el 6 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 27 de julio de 2005, la parte coadyuvante, el Sr. Jerry Dammers, obtuvo, de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1)], el registro con el número 3725082 de la marca denominativa de la Unión The Specials.

2 Los productos y los servicios para los que se registró la marca de la Unión mencionada están comprendidos en las clases 9, 16, 25 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y respondían, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 9: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para conducción, distribución, conversión, almacenamiento, regulación o control de la corriente eléctrica; equipos de registro de sonido e imagen, equipos de transmisión de sonido e imagen así como equipos de reproducción de sonido e imagen; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos accionados con fichas; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; aparatos extintores».

- Clase 16: «Envoltorios de CD, cintas de audio y DVD; fotografías, productos de imprenta y letreros que son cubiertas, cartillas y etiquetas para CD, cintas de audio y DVD; fotografías, productos de imprenta y letreros con la finalidad de producir carteles».

- Clase 25: «Artículos de vestir, calzados y sombrerería».

- Clase 41: «Educación; formación; esparcimiento y diversión; actividades deportivas y culturales».

3 El 30 de octubre de 2012, la demandante, Windrush Aka LLP, presentó una solicitud de caducidad de la marca de la Unión mencionada, sobre la base del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, para la totalidad de los productos y servicios contemplados en el apartado 2 anterior, por falta de uso efectivo de esa marca.

4 Mediante resolución de 17 de marzo de 2014, la División de Anulación estimó parcialmente la solicitud de caducidad. Declaró la caducidad parcial de la marca controvertida para los productos y servicios contemplados en el apartado 2 anterior, a excepción de los «discos compactos [de audio y vídeo]» y de las «publicaciones electrónicas descargables», comprendidas en la clase 9, para los que mantuvo la validez del registro de la marca controvertida.

5 El 19 de mayo de 2014, la demandante interpuso ante la EUIPO, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, un recurso contra la resolución de la División de Anulación, en la medida en que ésta había confirmado la validez del registro de la marca controvertida para los productos indicados en el apartado 4 anterior.

6 Mediante resolución de 18 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO estimó parcialmente el recurso. Anuló la resolución de la División de Anulación en la parte en que había mantenido la validez del registro de la marca controvertida para las «publicaciones electrónicas descargables» de la clase 9, y declaró la caducidad de esa marca para esos productos. Por el contrario, confirmó la validez de la marca controvertida para los «discos compactos [de audio y vídeo]» de la clase 9, basándose en que esa marca había sido utilizada por un tercero con el consentimiento del coadyuvante y había sido objeto de un uso efectivo para los citados productos.

Pretensiones de las partes

7 La demandante solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la EUIPO.

8 La EUIPO y el coadyuvante solicitan al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

9 En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado, en esencia, en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, y alega que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que el coadyuvante había consentido válidamente el uso de la marca controvertida por un tercero, en el sentido de la citada disposición.

10 Procede recordar que el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 dispone, en esencia, que, tras la presentación de una solicitud al efecto ante la EUIPO, se declarará que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado si, durante un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión Europea para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y no existen causas justificativas de la falta de uso.

11 A este respecto, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del...

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