Case nº T-20/08 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 23, 2009

Resolution DateSeptember 23, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-20/08

En los asuntos acumulados T-20/08 y T-21/08,

Evets Corp., con domicilio social en Irvine, California (Estados Unidos), representada por el Sr. S. Ryan, Solicitor,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra dos resoluciones de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 5 de noviembre de 2007 (asuntos R 603/2007-4 y R 604/2007-4), relativa a la petición de restitutio in integrum presentada por la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por la Sra. V. Tiili (Ponente), Presidente, el Sr. F. Dehousse y la Sra. I. Wiszniewska-Bia-ecka, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos de demanda presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 2008;

habiendo considerado los escritos de contestación presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de mayo de 2008;

visto el auto de 5 de mayo de 2009 por el que se acuerda la acumulación de los asuntos T-20/08 y T-21/08 a efectos de la fase oral y de la sentencia;

celebrada la vista el 3 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1 El 1 de abril de 1996, la demandante, Evets Corp., presentó dos solicitudes de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 Las marcas cuyo registro se solicitó son la marca denominativa DANELECTRO y la marca figurativa QWIK TUNE, cuyos productos pertenecen a las clases 9 y 15 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

3 La marca QWIK TUNE se registró el 30 de abril de 1998 y la marca DANELECTRO el 25 de mayo de 1998.

4 Los días 7 y 14 de septiembre de 2005, la OAMI informó, con arreglo al artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009) y a la regla 29 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), al representante de la demandante de la expiración del registro, respectivamente, de las marcas QWIK TUNE y DANELECTRO. Según dichas notificaciones, las solicitudes de renovación debían haber sido presentadas y las tasas pagadas antes del 30 de abril de 2006. Las solicitudes aún podían presentarse y las tasas pagarse en un plazo adicional de seis meses que expiraba el 1 de noviembre de 2006.

5 Los días 21 y 23 de noviembre de 2006, la OAMI notificó, con arreglo al artículo 47 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 47 del Reglamento nº 207/2009) y a la regla 30, apartado 5, a la regla 84, apartado 3, letra l), y a la regla 84, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95, al representante de la demandante de que los registros de las marcas QWIK TUNE y DANELECTRO habían sido cancelados del registro de marcas comunitarias el 1 de octubre de 2006, con efecto a partir del 1 de abril de 2006. Se indicaba, en cada notificación, que, en caso de desacuerdo, el representante de la demandante podía solicitar una resolución por escrito, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación.

6 El 26 de enero de 2007, el representante de la demandante presentó para las marcas de que se trata, con arreglo al artículo 78 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 81 del Reglamento nº 207/2009), una petición de restitutio in integrum, en la que solicitaba que se restableciesen sus derechos con el fin de poder proceder a la renovación de los registros de que se trata, afirmando que éstos no habían sido renovados a causa de un error debido a circunstancias que escapaban a su control y al de la demandante. En efecto, la responsabilidad de la renovación se transfirió a un tercero, que no tenía la dirección correcta de la demandante en su base de datos. El representante de la demandante solicitó a la OAMI que recaudase las tasas restitutio in integrum y de renovación de su cuenta corriente abierta ante ésta. Indicó que la demandante únicamente había tenido conocimiento de la pérdida de sus derechos el 26 de noviembre de 2006, fecha en la que se le transmitieron las notificaciones de la OAMI.

7 El 22 de febrero de 2007, el Departamento «Marcas y Registro» de la OAMI desestimó la petición de restitutio in integrum, al considerar que la petición se había formulado dentro del plazo y debía declararse su admisibilidad, pero que la demandante no había demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias. En efecto, según él, el representante de la demandante sabía que las marcas de que se trata debían ser renovadas, pero no había tomado las medidas necesarias para asegurarse, con la demandante, con el tercero al que se había transferido la responsabilidad de la renovación y con la OAMI, de que se había realizado la renovación o, en su caso, que ésta iba a tener lugar. Por consiguiente, los registros de las marcas DANELECTRO y QWIK TUNE se consideraron cancelados con arreglo a la regla 30, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95.

8 El 21 de junio de 2007, la demandante interpuso recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra las resoluciones del Departamento «Marcas y Registro» de 22 de febrero de 2007.

9 Mediante resoluciones de 5 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso y declaró como no presentada la petición de restitutio in integrum, de conformidad con...

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