Case nº T-291/07 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 23, 2009

Resolution DateSeptember 23, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-291/07

En el asunto T-291/07,

Viñedos y Bodegas Príncipe Alfonso de Hohenlohe, S.A., con domicilio social en Cenicero (La Rioja), representada por el Sr. M. Lobato García-Miján y la Sra. B. Díaz de Escauriaza, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. J. Laporta Insa, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

González Byass, S.A., con domicilio social en Cádiz,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 29 de mayo de 2007 (asunto R 1110/2006-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Viñedos y Bodegas Príncipe Alfonso de Hohenlohe, S.A., y González Byass, S.A.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. D. -váby y E. Moavero Milanesi (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacios González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de agosto de 2007;

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de noviembre de 2007;

celebrada la vista el 29 de abril de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 10 de octubre de 2003, González Byass, S.A., presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de marca comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo verbal ALFONSO.

3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos, en particular, en la clase 33 según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Vinos de Jerez».

4 El 10 de octubre de 2004 la demandante, Viñedos y Bodegas Príncipe Alfonso de Hohenlohe, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), al registro de la marca solicitada para los productos a que se refiere el apartado 3 supra.

5 La oposición se basaba en la marca denominativa PRÍNCIPE ALFONSO, registrada en España el 22 de octubre de 2001 con el número 2.347.939, y en la marca denominativa comunitaria PRÍNCIPE ALFONSO, registrada el 10 de junio de 2004 con el número 1.889.799. Ambas designan productos comprendidos en la clase 33, correspondientes a la descripción siguiente: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

6 El motivo invocado en apoyo de la oposición es el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

7 Mediante resolución de 6 de julio de 2006, la División de Oposición acogió la oposición respecto a los «Vinos de Jerez» comprendidos en la clase 33, por considerar que existía un riesgo de confusión entre las marcas controvertidas.

8 El 18 de agosto de 2006, González Byass interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

9 Mediante resolución de 29 de mayo de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Oposición. Consideró que el término «alfonso», común a las marcas controvertidas, como nombre propio de uso corriente y generalizado, poseía escaso carácter distintivo, mientras que, por su parte, el término «príncipe» estaba revestido de un carácter distintivo más elevado, reforzado por el hecho de estar situado al principio de las marcas anteriores, permitiendo diferenciar las marcas controvertidas comparadas desde los puntos de vista gráfico, fonético y conceptual, y descartar la existencia de un riesgo de confusión.

Pretensiones de las partes

10 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la OAMI.

11 La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

12 En apoyo de su recurso la demandante invoca un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

Alegaciones de las partes

13 En primer lugar, la demandante sostiene que el público pertinente es el consumidor español y que los productos designados por las marcas enfrentadas son idénticos.

14 En segundo lugar, alega que las marcas enfrentadas son muy similares, ya que desde el punto de vista fonético la pronunciación es en ambos casos prácticamente la misma, sin que la colocación del término «príncipe» al comienzo de las marcas anteriores desvirtúe dicha coincidencia fonética. Sostiene que, desde el punto de vista gráfico, las marcas enfrentadas se caracterizan por el hecho de que la percepción es prácticamente la misma, sin que a ello obste la presencia del término «príncipe». Desde el punto de vista conceptual, a su juicio, el significado que tienen las marcas enfrentadas es el mismo, pues ambas identifican a una persona denominada «Alfonso». Puntualiza que la única diferencia entre las marcas enfrentadas, consistente en que en el caso de las marcas oponentes éstas identifican concretamente al príncipe Alfonso de Hohenlohe e Yturbe, no es determinante, dado que cada una de las marcas enfrentadas designa determinados productos en la clase 33 y que ambos titulares tienen su domicilio social en Andalucía.

15 En tercer lugar, sostiene que no se puede aplicar a este caso el pronunciamiento de la OAMI en el procedimiento de oposición B 408.536, al que se refiere la resolución impugnada, debido a las diferencias fácticas entre ambos asuntos.

16 En cuarto lugar, a juicio de la demandante, carece de pertinencia la alegación, formulada por la otra parte en el procedimiento ante la OAMI, relativa a la supuesta convivencia pacífica en el mercado de las marcas PRÍNCIPE ALFONSO de la demandante con otras marcas anteriores que contienen igualmente el nombre Alfonso, dado que la titularidad de la mayor parte de dichas marcas es de la propia demandante y que las demás marcas, cuyo uso, por lo demás, no se ha acreditado, presentan suficientes diferencias con las de la demandante.

17 En quinto lugar, según la demandante, el nombre...

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