Conclusiones nº C-65/16 of Tribunal de Justicia, April 06, 2017

Resolution DateApril 06, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-65/16

Procedimiento prejudicial - Transporte internacional por carretera - Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía - Artículo 9 - Decisión n.º 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía - Artículos 4, 5 y 7 - Libre circulación de mercancías - Impuesto de circulación de vehículos de motor - Cobro del impuesto respecto de vehículos pesados matriculados en Turquía que atraviesan Hungría en tránsito - Acuerdo bilateral celebrado por un Estado miembro con Turquía - Artículo 3 TFUE, apartado 2 - Reglamento (CE) n.º 1072/2009 - Artículo 1

  1. Introducción

    1. La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged, Hungría) se inscribe en el marco de un litigio entre una sociedad de transporte turca y una autoridad tributaria de Hungría que impuso a aquélla el pago de importes adeudados en concepto de un impuesto de circulación de vehículos de motor establecido en la legislación húngara.

    2. En virtud de dicha legislación, quedan gravados con un impuesto los vehículos pesados matriculados en un Estado no miembro de la Unión Europea, en el caso de autos Turquía, que se utilicen para el transporte de mercancías, cada vez que crucen la frontera de Hungría para atravesar su territorio en tránsito para llegar a otro Estado miembro.

    3. El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si esta normativa nacional es compatible con las exigencias del Derecho de la Unión, en particular con las normas derivadas del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Turquía (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación CEE-Turquía»). (3) 4. Dicho órgano jurisdiccional pregunta, en primer lugar, si las disposiciones de la Decisión n.º 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía (4) (en lo sucesivo, «Decisión n.º 1/95 del Consejo de Asociación») prohíben aplicar un impuesto como el controvertido en el asunto principal, en la medida en que constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en el sentido del artículo 4 de dicha Decisión o, en su defecto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 5 de dicha Decisión, medida que podría estar justificada, en su caso, por las excepciones previstas en el artículo 7.

    4. A continuación, desea saber si esta clase de impuesto es contraria al artículo 9 del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, el cual prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad.

    5. Por último, invita al Tribunal de Justicia a determinar si el artículo 3 TFUE, apartado 2, y el artículo 1, apartados 2 y 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1072/2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, (5) se oponen a que las autoridades de un Estado miembro puedan aplicar tal impuesto sobre la base de un acuerdo bilateral en materia de transportes celebrado con un tercer país, en este caso un acuerdo celebrado por Hungría con la República de Turquía.

    6. Por los motivos que se exponen a continuación, considero que procederá dar una respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada, en el sentido de que una medida nacional como la controvertida en el procedimiento principal constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana contraria al artículo 4 de la Decisión n.º 1/95 del Consejo de Asociación, y que, por tanto, no será necesario que el Tribunal de Justicia responda a las demás cuestiones, respecto a las cuales formularé, no obstante, observaciones con carácter subsidiario.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Acuerdo de Asociación CEE-Turquía y su Protocolo Adicional

      2. A tenor del artículo 9 de Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, «las Partes contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad».

      3. El Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, que fue firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970, (6) forma parte integrante de dicho Acuerdo. (7) Su artículo 41 establece que el Consejo de Asociación tendrá como misión fijar, con arreglo a los principios enunciados en los artículos 13 y 14 de dicho Acuerdo, el ritmo y las modalidades según las cuales las Partes contratantes suprimirán entre sí, de forma progresiva, las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

      4. En virtud del artículo 42, apartado 1, de dicho Protocolo, «el Consejo de Asociación hará extensivas a Turquía, de acuerdo con las modalidades que establezca teniendo en cuenta principalmente la situación geográfica de dicho país, las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad aplicables a los transportes. En las mismas condiciones, podrá hacer extensivos a Turquía los actos adoptados por la Comunidad en aplicación de las citadas disposiciones para los transportes [...] por carretera [...]».

      5. Decisión n.º 1/95 del Consejo de Asociación

      6. A tenor del artículo 1 de la Decisión n.º 1/95 del Consejo de Asociación, «sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de [Asociación CE-Turquía] y en sus Protocolos adicionales y suplementarios, por la presente Decisión el Consejo de Asociación CE-Turquía establece las normas de ejecución de la fase final de la Unión Aduanera prevista en los artículos 2 y 5 del Acuerdo anteriormente mencionado».

      7. Su artículo 4, recogido en la sección I, titulada «Supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente», del capítulo I, con la rúbrica «Libre circulación de mercancías y política comercial», establece que «los derechos de aduana de importación o de exportación, así como las exacciones de efecto equivalente, serán totalmente suprimidos entre la Comunidad y Turquía en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. La Comunidad y Turquía se abstendrán, a partir de dicha fecha, de introducir cualquier nuevo derecho de aduana de importación o de exportación o cualquier otra exacción de efecto equivalente. Las presentes disposiciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal».

      8. El artículo 5, recogido en la sección II de dicho capítulo I, titulada «Supresión de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente», dispone que «se prohíben entre las Partes contratantes las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente».

      9. A tenor de su artículo 7, «las disposiciones de los artículos 5 y 6 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, estas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes».

      10. El artículo 66, recogido en capítulo VI de dicha Decisión, con la rúbrica «Disposiciones generales y finales», establece que «para la ejecución y aplicación a los productos contemplados en la Unión Aduanera, y en la medida en que son fundamentalmente idénticas a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las disposiciones de la presente Decisión serán interpretadas con arreglo a la pertinente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas».

      11. Reglamento n.º 1072/2009

      12. El artículo 1 del Reglamento n.º 1072/2009, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

        1. El presente Reglamento se aplicará a los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena para los trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad.

        2. En el caso de los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino en un tercer país y viceversa, el presente Reglamento será aplicable en la parte del trayecto que se realice en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, a menos que se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.

        3. Hasta que se celebren los acuerdos contemplados en el apartado 2, el presente Reglamento no afectará:

        a) a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros con dichos terceros países;

        [...]

        .

      13. Su artículo 2, punto 1, define el concepto de «vehículo», a efectos de dicho Reglamento, en los términos siguientes: «todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías».

    2. Derecho nacional

      1. Acuerdo Hungría-Turquía

      2. El acuerdo celebrado entre el Consejo Presidencial y el Gobierno de la República Popular de Hungría, por un lado, y el Gobierno de la República de Turquía, por otro, que tiene por objeto el transporte internacional por carretera, fue firmado en Budapest el 14 de septiembre de 1968 (8) (en lo sucesivo, «Acuerdo Hungría-Turquía»).

      3. El artículo 18, apartado 2, de dicho Acuerdo prevé que «los vehículos que realicen un transporte de mercancías entre el territorio de las dos Partes contratantes estarán exentos, incluyendo el trayecto en vacío, de impuestos, recargos...

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