Conclusiones nº C-348/16 of Tribunal de Justicia, April 06, 2017

Resolution DateApril 06, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-348/16

Cuestión prejudicial - Asilo - Interpretación de los artículos 12, 14, 31 y 46 de la Directiva 2013/32/UE - Derecho a la tutela judicial efectiva - Denegación administrativa, tras audiencia del interesado, de una solicitud de estatuto de refugiado - Posibilidad de inadmisión del recurso jurisdiccional sin audiencia del interesado

  1. Por primera vez (salvo error por mi parte), se pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva 2013/32/UE (2) es compatible con una normativa nacional que permite inadmitir o desestimar de plano un recurso jurisdiccional interpuesto por un demandante de asilo contra la denegación de su solicitud de protección internacional.

  2. El tribunal remitente afirma que el recurso de quien ha pedido el asilo en este caso es «manifiestamente infundado» y que «el rechazo de la autoridad administrativa» a su petición es, «en consecuencia, insuperable». Aunque, en esa tesitura, la norma nacional le autorizaría a inadmitir o desestimar de plano el recurso, se plantea la duda de si esta solución se atiene a la Directiva 2013/32. En concreto, el órgano de reenvío quiere saber si la desestimación de plano privaría, en realidad, al solicitante del derecho a un recurso efectivo que garantiza el artículo 46, apartado 3, de la Directiva.

    1. Marco normativo

    1. Derecho de la Unión

    Directiva 2013/32

  3. A tenor de su artículo 1, la Directiva 2013/32 tiene por objeto «establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE».» (3) 4. En los considerandos décimo octavo, vigésimo y sexagésimo se afirma:

    (18) En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

    (20) En circunstancias bien definidas, cuando sea probable que una solicitud resulte infundada o por motivos graves de seguridad nacional o de orden público, los Estados miembros deben poder acelerar el procedimiento de examen, en particular, estableciendo unos plazos más breves, aunque razonables, para algunas fases del procedimiento, sin perjuicio de que se efectúe un examen adecuado y completo de la solicitud ni de un acceso efectivo por parte del solicitante a los principios y garantías fundamentales establecidos en la presente Directiva.

    (60) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. En particular, la presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.

  4. El artículo 2, letra c), define:

    solicitante: un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva

    .

  5. Incluido en el capítulo II («Principios y garantías fundamentales»), el artículo 12 prescribe:

    1. Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes disfruten de las siguientes garantías:

    a) ser informados, en una lengua que comprenden o que sea razonable suponer que comprenden, acerca del procedimiento que debe seguirse y de sus derechos y obligaciones durante el mismo, así como de las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones y de su falta de cooperación con las autoridades. […];

    […]

    d) no poder negarles, ni a ellos ni, si procede, a sus abogados u otros asesores jurídicos […] el acceso a la información a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), ni a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), cuando la autoridad decisoria haya tenido en cuenta dicha información para tomar una decisión sobre su solicitud;

    e) notificarles en un plazo razonable la resolución de la autoridad decisoria sobre su solicitud […];

    f) ser informados del resultado de la resolución de la autoridad decisoria en una lengua que comprenden o que sea razonable suponer que comprenden en caso de que no estén asistidos o representados por un asesor jurídico u otro consejero. Entre la información proporcionada se indicarán cuáles son las actuaciones requeridas para la impugnación de una resolución desestimatoria […].

    2. En cuanto a los procedimientos previstos en el capítulo IV, los Estados miembros se asegurarán de que todos los solicitantes disfruten de garantías equivalentes a las que se refiere el apartado 1, letras b), c), d) y e).

  6. El artículo 14 («Entrevista personal») preceptúa en su apartado 1:

    Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional […].

  7. De acuerdo con el artículo 17 («Informe y grabación de las entrevistas personales»):

    1. Los Estados miembros garantizarán que se haga o bien un informe exhaustivo y objetivo de cada entrevista personal que contenga todos los elementos sustanciales o bien una transcripción de la misma.

    2. Los Estados miembros podrán prever la grabación audio o audiovisual de la entrevista personal. En caso de realizarse una grabación, los Estados miembros garantizarán que dicha grabación o la transcripción de la misma estén disponibles junto con el expediente del solicitante.

    3. Los Estados miembros garantizarán que el solicitante tenga la oportunidad de formular comentarios y/o aportar aclaraciones verbalmente y/o por escrito en cuanto a los errores de traducción o de concepto que aparecieren en el informe o en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución. A tal fin, velarán por que el solicitante esté plenamente informado del contenido del informe o de los elementos de fondo de la transcripción, en su caso con la asistencia de un intérprete. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción reflejan fielmente la entrevista.

    […]

    5. Los solicitantes y sus abogados u otros asesores jurídicos […] tendrán acceso al informe o a la transcripción y, en su caso, a la grabación, antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución.

    […]

  8. Bajo el título «Procedimiento de examen», el artículo 31, con el que se abre el capítulo III («Procedimientos en primera instancia»), recoge:

    1. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

    2. Los Estados miembros procurarán que dicho examen concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

    3. Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.

    […]

    Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses establecido en el presente apartado por un período que no excederá de otros nueve meses cuando:

    a) se planteen complejas cuestiones de hecho y/o de derecho;

    b) un gran número de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

    c) el retraso pueda imputarse claramente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13.

    […]

    8. Los Estados miembros podrán disponer que se acelere y/o se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, si:

    a) el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional […], o

    b) el solicitante procede de un país de origen seguro a efectos de la presente Directiva, o

    c) el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, o

    d) fuere probable que el solicitante hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad, o

    e) el solicitante hubiese formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional […], o

    f) el solicitante hubiese presentado una solicitud de protección internacional posterior que no sea inadmisible de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o

    g) el solicitante presentase una solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución anterior o inminente que diera lugar a su expulsión, o

    h) el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni formulado una solicitud de protección internacional a la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada, o

    i) el solicitante se negase a acatar la obligación de que le sean tomadas las impresiones dactilares […], o

    j) el solicitante pudiese ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves...

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