Case nº C-9/16 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, June 21, 2017

Resolution DateJune 21, 2017
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-9/16

En el asunto C-9/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Kehl (Tribunal Civil y Penal de Kehl, Alemania), mediante resolución de 21 de diciembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de enero de 2016, en el procedimiento penal contra

A,

con intervención de

Staatsanwaltschaft Offenburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan (Ponente), J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Vláčil y M. Smolek, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. R. Balzaretti, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 67 TFUE, apartado 2, y de los artículos 20 y 21 del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 182, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 562/2006»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal iniciado contra A, un nacional alemán, acusado de haber cometido actos ilícitos con arreglo a la legislación alemana sobre estupefacientes y de haber opuesto resistencia a un agente de la fuerza pública.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 A tenor del preámbulo del Protocolo (n.º 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de Lisboa (DO 2010, C 83, p. 290):

Las Altas Partes Contratantes,

Tomando nota de que los acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas en virtud de los mismos, se han integrado en la Unión Europea mediante el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997,

Deseando preservar el acervo de Schengen, tal como se ha desarrollado desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, y desarrollar dicho acervo para contribuir a lograr el objetivo de ofrecer a los ciudadanos de la Unión un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores,

[...]

Han convenido en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4 El artículo 2 de ese Protocolo establece:

El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio del artículo 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y del artículo 4 del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005. El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen.

5 En particular, forma parte de dicho acervo el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 (en lo sucesivo, «CAAS»), cuyo artículo 2 se refería al cruce de las fronteras interiores.

6 A tenor del artículo 2, apartados 1 a 3, del CAAS:

1. Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas.

2. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes, que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate adoptará las medidas necesarias e informará de ello lo antes posible a las demás Partes contratantes.

3. La supresión del control de personas en las fronteras interiores no afectará a lo dispuesto en el artículo 22, ni al ejercicio de las competencias de policía por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Parte contratante sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos contemplados en su legislación.

7 El artículo 2 del CAAS quedó derogado a partir del 13 de octubre de 2006, conforme al artículo 39, apartado 1, del Reglamento n.º 562/2006.

8 A tenor del artículo 2, puntos 9 a 11, de ese Reglamento:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

9) “control fronterizo”: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que, con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

10) “inspecciones fronterizas”: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión, en el territorio de los Estados miembros o su abandono;

11) “vigilancia de fronteras”: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas.

9 El artículo 20 del Reglamento n.º 562/2006, titulado «Cruce de las fronteras interiores», dispone:

Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad.

10 El artículo 21 de dicho Reglamento, titulado «Inspecciones dentro del territorio», establece:

La supresión del control en las fronteras interiores no afectará:

a) al ejercicio de las competencias de policía de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho interno, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas; este punto también es aplicable a las zonas fronterizas. En el sentido de la primera frase, el ejercicio de las competencias de policía no podrá, en particular, considerarse equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas policiales:

i) no tengan como objetivo el control de fronteras,

ii) estén basadas en información y experiencia policiales de carácter general sobre posibles amenazas a la seguridad pública y estén destinadas, en particular, a combatir la delincuencia transfronteriza,

iii) estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de los controles sistemáticos de personas en las fronteras exteriores,

iv) se lleven a cabo sirviéndose de inspecciones aleatorias;

[...]

c) a la posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos;

d) la posibilidad de que un Estado miembro imponga por ley la obligación de los nacionales de terceros países de declarar su presencia en su territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del [CAAS].

Derecho alemán

Ley de Policía Federal

11 En la sección 1, con la rúbrica «Funciones y cometidos», de la Gesetz über die Bundespolizei (Ley de Policía Federal), de 19 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2978; en lo sucesivo, «BPolG»), figura el artículo 2 de esta Ley, titulado a su vez «Protección de las fronteras», que dispone lo siguiente:

1) La policía federal tiene encomendada la protección del territorio federal mediante la vigilancia policial de las fronteras (protección de las fronteras), salvo cuando un Land, de acuerdo con el Estado Federal, asuma funciones de policía de las fronteras con sus propios recursos.

2) La protección de las fronteras comprende:

1. la vigilancia policial de las fronteras,

2. el control policial del tráfico transfronterizo, que incluye:

a) la verificación de los documentos que permiten cruzar la frontera y del derecho a cruzar la frontera,

b) las investigaciones fronterizas,

c) la prevención de amenazas,

3. dentro de la zona que se extiende hasta 30 kilómetros desde la frontera, y en un radio de 50 kilómetros a partir de la frontera marítima, la prevención de amenazas contra la seguridad de la frontera.

El Ministerio Federal de Interior queda autorizado, para asegurar la zona fronteriza, a ampliar, a partir de la frontera marítima, el territorio definido en la primera frase, punto 3, mediante decreto, con aprobación del Bundesrat, siempre que la vigilancia de las fronteras en la zona costera alemana lo exija. El decreto deberá identificar con precisión el trazado de la línea posterior que delimite la zona fronteriza ampliada. A partir de la frontera marítima, esta línea no podrá rebasar una longitud de 80 kilómetros.

3) El acuerdo al que se refiere el apartado 1 deberá revestir la forma de un...

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