Case nº T-386/15 of Tribunal General de la Unión Europea, September 20, 2017

Resolution DateSeptember 20, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-386/15

En el asunto T-386/15,

Jordi Nogues, S.L., con domicilio social en Barcelona, representada por las Sras. M.J. Sanmartín Sanmartín y E. López Parés, abogadas,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Grupo Osborne, S.A., con domicilio social en El Puerto de Santa María (Cádiz), representada por el Sr. J.M. Iglesias Monravá, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 17 de abril de 2015 (asunto R 2570/2013-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Grupo Osborne y Jordi Nogues,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y el Sr. I. Ulloa Rubio y la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de julio de 2015;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de noviembre de 2015;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2015;

celebrada la vista el 15 de diciembre de 2016;

visto el auto de 15 de febrero de 2017 de reapertura de la fase oral del procedimiento;

vistas la pregunta escrita formulada por el Tribunal a las partes el 16 de febrero de 2017 y las respuestas a esa pregunta presentadas en la Secretaría del Tribunal por la recurrente, la EUIPO y la parte coadyuvante, respectivamente, los días 6, 1 y 6 de marzo de 2017;

vista la decisión de 8 de marzo de 2017 de declarar terminada la fase oral del procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 19 de junio de 2012, la recurrente, Jordi Nogues, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 30, 32 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto a cada una de estas clases, a las siguientes descripciones:

- Clase 30: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo».

- Clase 32: «Cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas».

- Clase 35: «Servicios de publicidad; importación; exportación; representaciones comerciales; venta en comercios y a través de redes mundiales informáticas de café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas».

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 133/2012, de 16 de julio de 2012.

5 El 15 de octubre de 2012, la coadyuvante, Grupo Osborne, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios pertenecientes a las clases 32 y 35 antes mencionados.

6 La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

- La marca figurativa anterior de la Unión reproducida a continuación, solicitada el 10 de febrero de 2000 y registrada el 5 de noviembre de 2009, con el número 1500917, para designar «cervezas» de la clase 32, «bebidas alcohólicas, exceptuando tanto los vinos como las cervezas», de la clase 33, «servicios de restauración (alimentación), incluyendo servicios de bar, snack-bar, restaurantes, cafeterías, cervecerías, cantinas y bodegas; provisión de alojamiento temporal», de la clase 42:

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- La marca denominativa anterior de la Unión TORO, solicitada el 23 de septiembre de 1999 y registrada el 24 de abril de 2002, con el número 1319185, para designar «cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas», de la clase 32, «bebidas alcohólicas, exceptuando tanto los vinos como las cervezas», de la clase 33, y «servicios de restauración (alimentación), incluyendo servicios de bar, snack-bar, restaurante, cafetería, cervecería, cantina y bodegas; servicios de hospedaje temporal», de la clase 42.

- La marca denominativa anterior de la Unión TORO, solicitada el 23 de junio de 2000 y registrada el 3 de enero de 2007, con el número 1722362, para designar «servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; venta al por menor de productos alimenticios y bebidas; ninguno de tales servicios y/o productos procedentes ni relacionados con los toros», de la clase 35.

- La marca figurativa española anterior solicitada el 16 de marzo de 2010 y registrada el 22 de junio de 2010, con el número 2919417, para designar servicios de «venta al por menor, en establecimientos y a través de internet, de todo tipo de artículos» de la clase 35, reproducida a continuación:

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7 El motivo invocado en apoyo de la oposición era la existencia de un riesgo de confusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

8 El 13 de noviembre de 2013, la División de Oposición de la EUIPO estimó parcialmente la oposición, tras examinar, por motivos de economía procesal, el riesgo de confusión respecto a la marca figurativa anterior de la Unión n.º 1500917 registrada para designar productos de las clases 32, 33 y 42, y respecto a la marca denominativa anterior de la Unión n.º 1722362 registrada para designar servicios de la clase 35. En cambio, desestimó la oposición al registro de la marca solicitada en cuanto se refería a productos y servicios que no eran ni idénticos ni similares a los de las marcas anteriores, es decir, los servicios de importación y de exportación de la clase 35.

9 El 18 de diciembre de 2013, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

10 Mediante resolución de 17 de abril de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso desestimó el recurso de la recurrente. En particular, dicha Sala denegó la solicitud de suspensión formulada por la recurrente debido a que la demanda reconvencional interpuesta con objeto de obtener la nulidad de marcas de la coadyuvante había sido desestimada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, mediante sentencia firme. Además, limitando su examen, al igual que la División de Oposición, a las dos marcas anteriores n.º 1500917 y n.º 1722362, declaró que existía un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Esta conclusión se basaba en la similitud o identidad de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto; en el carácter distintivo normal de las marcas anteriores, aun cuando diversas marcas españolas registradas contuvieran la palabra «toro»; en la importancia del elemento común «toro», que justificaba la existencia de una similitud fonética, conceptual y, en menor medida, visual; y en la falta, en cualquier caso, de coexistencia pacífica acreditada de los signos en conflicto en el mercado español.

Pretensiones de las partes

11 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la EUIPO.

12 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

13 Cabe considerar que, en apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en esencia, dos motivos. El primer motivo se basa en la ilegalidad de la denegación de la suspensión del procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso habida cuenta de la tramitación de un procedimiento nacional de nulidad de dos marcas de la coadyuvante. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

14 Con carácter previo a la determinación de la existencia de un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior, debe examinarse si la Sala de Recurso cometió un error al no suspender el procedimiento sustanciado ante ella [sentencia de 25 de noviembre de 2014, Royalton Overseas/OAMI - S.C. Romarose Invest (KAISERHOFF), T-556/12, no publicada, EU:T:2014:985, apartado 52]. Por esa razón, procede examinar en primer lugar el primer motivo.

Sobre el primer motivo, basado en la ilegalidad de la denegación de la suspensión del procedimiento ante la Sala de Recurso

15 El primer motivo se divide en cuatro partes. En primer lugar, la recurrente aduce una infracción del artículo 75, primera frase, del Reglamento n.º 207/2009 por falta de motivación de la negativa a suspender el procedimiento. En segundo lugar, invoca la infracción del artículo 75, segunda frase, y del artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º...

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