Case nº T-609/15 of Tribunal General de la Unión Europea, September 21, 2017

Resolution DateSeptember 21, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-609/15

En el asunto T-609/15,

Repsol YPF, S.A., con domicilio social en Madrid, representada inicialmente por el Sr. J.-B. Devaureix y la Sra. L. Montoya Terán, y posteriormente por el Sr. J.C. Erdozain López, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea(EUIPO), representada por el Sr. D. Hanf, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que interviene como coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Basic AG Lebensmittelhandel, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por las Sras. D. Altenburg y H. Bickel, abogadas,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de agosto de 2015 (asunto R 2384/2013-1), relativa a un procedimiento de nulidad entre Basic Lebensmittelhandel y Repsol, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins (Ponente), Presidente, y los Sres. R. Barents y J. Passer, Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de octubre de 2015;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2016,

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de febrero de 2016;

celebrada la vista el 18 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 29 de enero de 2007, la recurrente, Repsol YPF, S.A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el siguiente signo figurativo, en colores azul, rojo, naranja y blanco:

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3 Los servicios para los que se solicitó el registro pertenecen, entre otras, a las clases 35 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto a cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

- clase 35: «Venta al por menor comercial de tabaco, prensa, baterías, juguetes»;

- clase 39: «Servicios de distribución de productos alimenticios de consumo básico, pastelería y confitería, helados, comida preparada, tabaco, prensa, pilas, juguetes».

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 34/2007, de 16 de julio de 2007.

5 La marca solicitada se registró el 4 de mayo de 2009 con el número 5648159.

6 El 26 de septiembre de 2011, la coadyuvante, Basic AG Lebensmittelhandel, presentó una solicitud de nulidad parcial de la marca controvertida para los servicios a los que se refiere el anterior apartado 3 (en lo sucesivo, «servicios de que se trata»), sobre la base de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 4, letra b), del mismo Reglamento. En apoyo de su solicitud, en la medida en que se basaba en tales disposiciones, la coadyuvante invocó los «rótulos de establecimiento», en el sentido del artículo 5 de la Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen (Markengesetz) (Ley relativa a la protección de las marcas y otros signos distintivos), de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3 082, y BGBl. 1995 I, p. 156), basic y basic AG, que utiliza en el tráfico económico en Alemania y en Austria para la prestación de servicios de «venta al por menor de productos alimenticios, de artículos de droguería, de productos biológicos y de otros productos de consumo corriente, servicios de restauración (alimentación)».

7 La coadyuvante aportó los siguientes elementos probatorios en anexo a su solicitud de nulidad de 26 de septiembre de 2011:

- tres capturas de pantalla impresas el 25 de julio de 2011 a partir de su sitio de Internet, la primera de las cuales incluía información datada el 1 de julio de 2011 sobre la sociedad y las otras dos mapas datados en 2010 con la localización de sus supermercados en Alemania y en Austria;

- una captura de pantalla impresa el 25 de julio de 2011 a partir de su sitio de Internet y que incluía información datada en 2010 sobre determinados productos «basic»;

- su informe anual para el año 2006;

- su informe anual para el año 2004;

- su informe anual para el año 2005;

- una carta de la sociedad Biogarten Handels GmbH a «basic AG», fechada el 21 de abril de 2006, en la que se detallaban las primas atribuidas por las primeras a la segunda por el volumen de negocios obtenido por ésta en el primer trimestre del año 2006 gracias a la venta de productos Biogarten;

- una carta de Biogarten a «basic AG», fechada el 13 de diciembre de 2005, en la que se detallaban las primas atribuidas por las primeras a la segunda por el volumen de negocios obtenido por ésta durante los meses de abril a septiembre de 2005 gracias a la venta de productos Biogarten;

- un albarán fechado el 15 de abril de 1999, emitido por la sociedad Nordlicht Naturkost Handels GmbH a la atención de «basic AG» «Bio-Supermarkt»;

- una factura, con fecha de 13 de noviembre de 2001, emitida por Nordlicht Naturkost a la atención de «basic AG» «Bio-Supermarkt»;

- estadísticas de ventas datadas el 1 de diciembre de 2006, publicadas por Herrmannsdorfer Landwerkstätten Glonn GmbH & Co. KG, un proveedor de productos alimenticios biológicos, y que se refieren en particular a «basic»;

- una declaración jurada, con fecha de 19 de septiembre de 2011, realizada por un miembro del departamento de marketing de la sociedad coadyuvante;

- tablas en las que se detalla los volúmenes de negocios supuestamente obtenidos por «basic» hasta julio de 2009, hasta diciembre de 2010 y hasta junio de 2011;

- folletos comerciales, con fechas de junio, julio y diciembre de 2003; de enero, febrero, marzo, abril, septiembre y noviembre de 2005, y de enero, febrero, abril, mayo y diciembre de 2006, de los supermercados «basic»;

- material promocional y publicitario no datado;

- un galardón como «empresario del año 2006», datado el 21 de septiembre de 2006, que se concedió a dos directivos de «basic AG»;

- recortes de prensa datados de 2003 a 2006;

- una sentencia del Landgericht München I (Tribunal Regional de Múnich I, Alemania) de 9 de septiembre de 2006.

8 En su solicitud de nulidad, la coadyuvante citó asimismo las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 15 de la Markengesetz y resoluciones de los tribunales alemanes que interpretan tales disposiciones.

9 Mediante resolución de 8 de octubre de 2013, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad sobre la base del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, y declaró la nulidad parcial de la marca controvertida, en la medida en que ésta estaba registrada para los servicios de que se trata.

10 El 2 de diciembre de 2013, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, contra la resolución de la División de Anulación. El 7 de marzo de 2014 presentó un escrito en el que exponía los motivos del recurso.

11 Mediante resolución de 11 de agosto de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO confirmó la resolución de la División de Anulación y, por lo tanto, desestimó el recurso.

12 En la resolución impugnada, la Sala de Recurso examinó los requisitos previstos por el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 para que una marca no registrada u otro signo utilizado en el tráfico económico permita a su titular obtener una declaración de nulidad de una marca registrada posteriormente.

13 A este respecto, en primer lugar, la Sala de Recurso confirmó la afirmación de la División de Anulación según la cual los elementos de prueba aportados por la coadyuvante, y que se describen en el anterior apartado 7, demostraban que una parte importante del público alemán pertinente, que estaba formando tanto por el consumidor medio como por profesionales de la venta al por menor de productos alimenticios, percibía «basic» como un «identificador comercial» (apartado 26 de la resolución impugnada).

14 Así, en primer término, en cuanto a la dimensión geográfica del alcance del signo, la Sala de Recurso señaló que la coadyuvante había acreditado una amplia utilización del rótulo de establecimiento (o denominación social) basic en Alemania (apartados 27 y 30 de la resolución impugnada).

15 En segundo término, en cuanto a la dimensión económica del alcance del signo, la Sala de Recurso declaró que los elementos de prueba aportados demostraban que la denominación social basic había sido objeto de un «uso ininterrumpido» entre 1999 y 2011 y, en consecuencia, en las fechas pertinentes en el caso de autos, a saber, el 29 de enero de 2007 y el 26 de septiembre de 2011 (véanse los apartados 24 y 32 de la resolución impugnada). La referida Sala consideró que las actividades ejercidas por la coadyuvante bajo esa denominación habían tenido un impacto económico tanto desde el punto de vista del consumidor final como desde el punto de vista de los profesionales del sector de la venta al por menor (apartado 34 de la resolución impugnada). En particular, señaló que la coadyuvante había aportado no sólo la prueba del uso de la versión figurativa del término «basic», o de ese término asociado al término «aktiengesellschaft» o al eslogan «Bio für alle», sino también del uso frecuente del término «basic» de manera autónoma. La Sala de Recurso concluyó que...

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