Case nº C-588/15 P y C-622/15 P of Tribunal de Justicia, Sala Octava, September 14, 2017

Resolution DateSeptember 14, 2017
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberC-588/15 P y C-622/15 P

En los asuntos acumulados C-588/15 P y C-622/15 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 12 y el 19 de noviembre de 2015, respectivamente,

LG Electronics Inc., con domicilio social en Seúl (Corea del Sur), representada por los Sres. G. van Gerven y T. Franchoo, advocaten,

Koninklijke Philips Electronics NV, con domicilio social en Eindhoven (Países Bajos), representada por los Sres. E. Pijnacker Hordijk, J.K. de Pree y S. Molin, advocaten,

partes recurrentes en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Biolan, V. Bottka e I. Zaloguin, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación en el asunto C-588/15 P, LG Electronics Inc. (en lo sucesivo, «LGE») solicita la anulación, en la medida en que le afecta, de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2015, LG Electronics/Comisión (T-91/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida I», EU:T:2015:609), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso, que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2012) 8839 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.437 - Tubos para pantallas de televisor y de ordenador) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que le fue impuesta en dicha Decisión.

2 Mediante su recurso de casación en el asunto C-622/15 P, Koninklijke Philips ElectronicsNV (en lo sucesivo, «Philips») solicita la anulación, en la medida en que le afecta, de la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2015, Philips/Comisión (T-92/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida II», EU:T:2015:605), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso, que tenía por objeto la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que le fue impuesta en dicha Decisión.

Antecedentes del litigio

3 Del apartado 9 de la sentencia recurrida I y del apartado 10 de la sentencia recurrida II (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas») resulta que, mediante la Decisión controvertida, la Comisión Europea constató que los principales productores a escala mundial de tubos de rayos catódicos (cathode ray tubes; en lo sucesivo, «CRT») habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al haber participado en dos infracciones separadas, cada una de ellas constitutiva de una infracción única y continuada. Dichas infracciones estaban relacionadas, por una parte, con el mercado de tubos de visualización en color utilizados en pantallas de ordenador (colour display tubes; en lo sucesivo, «CDT») y, por otra parte, con el mercado de tubos de imagen en color utilizados en televisores (colour picture tubes; en lo sucesivo, «CPT»).

4 Como indicó el Tribunal General en el apartado 2, tanto de la sentencia recurrida I como de la sentencia recurrida II, los CRT son cápsulas de cristal al vacío que contienen un cañón de electrones y una pantalla fluorescente, generalmente dotados de un dispositivo interno o externo para acelerar y desviar los electrones. Cuando los electrones emitidos por el cañón de electrones entran en contacto con la pantalla fluorescente, se produce luz y se crea la imagen en la pantalla. Los CDT y los CPT eran los dos únicos tipos de CRT que existían en la época en que se produjeron los hechos objeto de la Decisión controvertida.

5 Del apartado 1 de la sentencia recurrida I resulta que LGE es un proveedor de material electrónico de consumo, de dispositivos móviles de comunicación y de electrodomésticos. LGE y su filial participada al cien por cien, LG Electronics Wales Ltd (Reino Unido), fabricaron y vendieron CRT hasta el 1 de julio de 2001.

6 Asimismo, del apartado 1 de la sentencia recurrida II resulta que Philips es la sociedad cabecera del grupo Philips, especializado en productos electrónicos y, en particular, en dispositivos médicos, sistemas de iluminación y electrónica de consumo. Hasta el 1 de julio de 2001, este grupo producía, en particular, CRT.

7 En el apartado 3 de las sentencias recurridas, el Tribunal General indicó que, a partir del 1 de julio de 2001, LGE y Philips fusionaron su actividad mundial en el sector de los CRT en el seno de una empresa en participación, el grupo LPD, a cuyo frente se encontraba LG Philips Displays Holding BV. LGE y Philips transfirieron la totalidad de su actividad en el ámbito de los CRT a la empresa en participación.

8 Del apartado 15 de la sentencia recurrida I y del apartado 16 de la sentencia recurrida II resulta que la Comisión consideró en la Decisión controvertida que, por una parte, LGE y sus filiales y, por otra parte, las filiales de Philips habían participado en prácticas colusorias relativas a los CDT y a los CPT hasta el 1 de julio de 2001, fecha en la que se transfirieron las actividades en el ámbito de los CRT al grupo LPD. En consecuencia, LGE y Philips fueron consideradas responsables de la infracción cometida en relación con los CDT, desde el 24 de octubre de 1996, en el caso de LGE, y desde el 29 de junio de 1997, en el caso de Philips, hasta el 30 de junio de 2001, en ambos casos, así como de la infracción relativa a los CPT, desde el 3 de diciembre de 1997, en el caso de LGE, y desde el 29 de enero de 1997, en el caso de Philips, hasta el 30 de junio de 2001, en ambos casos. La Comisión estimó, además, que las recurrentes debían ser consideradas, por su condición de sociedades matrices, conjunta y solidariamente responsables de la participación del grupo LPD en prácticas colusorias relativas a los CDT y a los CPT desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de enero de 2006.

9 En consecuencia, la Comisión constató, en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), respectivamente, de la Decisión controvertida, que, en lo concerniente a la práctica colusoria relativa a los CDT, Philips había participado en ella desde el 28 de enero de 1997 hasta el 30 de enero de 2006, y LGE desde el 24 de octubre de 1996 hasta el 30 de enero de 2006. Asimismo, en el artículo 1, apartado 2, letras f) y g), respectivamente, de dicha Decisión, la Comisión constató que, en relación con la práctica colusoria concerniente a los CPT, Philips había participado en ella desde el 21 de septiembre de 1999 hasta el 30 de enero de 2006 y LGE desde el 3 de diciembre de 1997 hasta el 30 de enero de 2006.

10 En cuanto a la infracción relativa a los CDT, la Comisión impuso, en virtud del artículo 2, apartado 1, letras c) a e), respectivamente, de la Decisión controvertida, una multa de 73 185 000 euros a Philips, de 116 536 000 euros a LGE y de 69 048 000 euros a estas dos sociedades, conjunta y solidariamente responsables. En cuanto a la infracción relativa a los CPT, la Comisión impuso, en virtud del artículo 2, apartado 2, letras c) a e), respectivamente, de dicha Decisión, una multa de 240 171 000 euros a Philips, de 179 061 000 euros a LGE y de 322 892 000 euros a estas dos sociedades, conjunta y solidariamente responsables.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencias recurridas

11 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General los días 14 y 15 de febrero de 2013, respectivamente, LGE y Philips interpusieron sendos recursos dirigidos a la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que afectaba a cada una de ellas o, con carácter subsidiario, a la reducción del importe de las multas que les habían sido impuestas en virtud de dicha Decisión.

12 En apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión controvertida, LGE invocó ante el Tribunal General siete motivos, en particular:

- El primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, por cuanto el grupo LPD había sido excluido del procedimiento.

- El quinto motivo, dividido en dos partes y basado en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), en la violación del principio de responsabilidad personal y en la vulneración del derecho de defensa, así como en un error manifiesto de apreciación, por cuanto, al incluir en las ventas tomadas en consideración para el cálculo del importe de la multa las ventas de CRT incorporados en el seno de un mismo grupo a un producto final, a un televisor o a una pantalla de ordenador, que posteriormente se vendían a los clientes del Espacio Económico Europeo (EEE) (en lo sucesivo, «ventas directas EEE mediante productos transformados»), la Comisión tuvo en cuenta, a efectos del cálculo del importe de la multa impuesta a LGE, las ventas directas EEE mediante productos transformados realizadas por Philips.

- El sexto motivo, dividido en tres partes y basado en la infracción del artículo 296 TFUE, en un error manifiesto de apreciación y en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración, por cuanto la Comisión no demostró que existiera una unidad económica de la que formaran parte Samsung SDI Co. (en lo sucesivo, «Samsung»), otro de los participantes en las prácticas...

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