Case nº C-454/16 P a C-456/16 P y C-458/16 P of Tribunal de Justicia, Sala Sexta, October 26, 2017

Resolution DateOctober 26, 2017
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberC-454/16 P a C-456/16 P y C-458/16 P

En los asuntos acumulados C-454/16 P a C-456/16 P y C-458/16 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 12 de agosto de 2016,

Global Steel Wire, S.A., con domicilio social en Cerdanyola del Vallès (Barcelona) (C-454/16 P),

Moreda-Riviere Trefilerías, S.A., con domicilio social en Gijón (Asturias) (C-455/16 P),

Trefilerías Quijano, S.A., con domicilio social en Los Corrales de Buelna (Cantabria) (C-456/16 P),

Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L., con domicilio social en Santander (Cantabria) (C-458/16 P),

representadas por el Sr. F.E. González Díaz y las Sras. A. Tresandi Blanco y V. Romero Algarra, abogados,

partes recurrentes,

y en los que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el J.-C. Bonichot, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. S. Rodin y E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante sus recursos de casación, Global Steel Wire, S.A. (en lo sucesivo, «GSW»), Moreda-Riviere Trefilerías, S.A. (en lo sucesivo, «MRT»), Trefilerías Quijano, S.A. (en lo sucesivo, «TQ»), y Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L. (en lo sucesivo, «Tycsa PSC»), solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de junio de 2016, Moreda-Riviere Trefilerías y otros/Comisión (T-426/10 a T-429/10 y T-438/12 a T-441/12, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:335), mediante la que éste desestimó sus recursos de anulación y de reforma, por una parte, de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 - Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011 (en lo sucesivo, «Decisión inicial»), y, por otra parte, del escrito del Director General de la Dirección General de Competencia de la Comisión de 25 de julio de 2012 (en lo sucesivo, «escrito controvertido»).

Marco jurídico

2 El Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece en su artículo 23, apartado 2:

Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a) infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] [...];

[...]

.

3 El punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), bajo el título «Capacidad contributiva», dispone lo siguiente:

En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.

Antecedentes del litigio

4 El sector objeto de los presentes asuntos es el del acero para pretensado (en lo sucesivo, «AP»). Este término designa los alambres y cordones metálicos fabricados a partir de alambrón y, en particular, el acero para hormigón pretensado, el cual sirve para construir elementos de voladizo, pilotes de cimentación o tuberías y el acero para hormigón postensado, el cual se emplea en ingeniería estructural, en ingeniería subterránea y en la construcción de puentes.

5 Todas las recurrentes son empresas españolas del sector de la siderurgia pertenecientes al grupo Celsa.

6 Los días 19 y 20 de septiembre de 2002, a raíz de la información remitida por el Bundeskartellamt (Autoridad Federal de Defensa de la Competencia, Alemania) y de un fabricante de AP sobre una infracción del artículo 101 TFUE, la Comisión inspeccionó los locales de varias empresas.

7 Al término de su investigación, la Comisión adoptó, el 30 de septiembre de 2008, un pliego de cargos relativo a varias sociedades, entre las que figuran las recurrentes. Todos los destinatarios del pliego de cargos presentaron observaciones escritas en respuesta a éste. Los días 11 y 12 de febrero de 2009 se celebró una audiencia en la que comparecieron las recurrentes.

8 Catorce empresas, incluidas las recurrentes, presentaron igualmente solicitudes para obtener, en aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006, una reducción del importe de la multa en atención a su capacidad contributiva. Las recurrentes aportaron justificantes en apoyo de sus solicitudes (en lo sucesivo, «primera solicitud de apreciación de capacidad contributiva») y dieron respuesta a las solicitudes de información que en seis ocasiones les formuló la Comisión.

9 Mediante la Decisión inicial, la Comisión consideró que varios proveedores de AP habían infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), por haber participado en un cártel a nivel europeo, nacional y regional durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 19 de septiembre de 2002. La Comisión consideró que TQ, Trenzas y Cables, a la cual sucedió MRT, y Tycsa PSC habían participado en esta infracción a partir, respectivamente, del 15 de diciembre de 1992, del 10 de junio de 1993 y del 26 de marzo de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2002 y les fueron impuestas multas. Por lo que respecta a GSW, la Comisión consideró que constituía con TQ, MRT y Tycsa PSC una única entidad económica y que había participado en la infracción durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 19 de septiembre de 2002, por lo que también le impuso una multa.

10 Asimismo, en la misma Decisión la Comisión desestimó la primera solicitud de apreciación de capacidad contributiva.

11 Tras la adopción de la Decisión inicial, las recurrentes estimaron que les resultaba imposible obtener un aval bancario y que no estaban en condiciones de pagar la multa sin poner en peligro su viabilidad.

12 En el mes de julio de 2011, las recurrentes presentaron a la Comisión nuevas solicitudes dirigidas a que se reconociera su falta de capacidad contributiva y pidieron nuevamente una reducción del importe de la multa en aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006 (en lo sucesivo, «segunda solicitud de apreciación de capacidad contributiva»). En apoyo de estas solicitudes, las recurrentes presentaron entre el 12 de agosto de 2010 y el 1 de junio de 2012 nuevos documentos a la Comisión y respondieron a las preguntas formuladas por dicha institución.

13 Las segundas solicitudes de apreciación de capacidad contributiva fueron desestimadas mediante el escrito controvertido, el cual se basa en los dos motivos que se exponen a continuación.

14 En primer lugar, el Director General de la Dirección General de Competencia de la Comisión (en lo sucesivo, «Director General») estimó que la situación financiera de GSW no se había deteriorado de forma significativa desde la evaluación realizada en la Decisión inicial. Pese a que reconocía que la celebración de acuerdos de refinanciación ―esto es, los contratos «Jumbo» y «Marco»― podía ser la causa de problemas de liquidez, consideró no obstante que la situación de las recurrentes había mejorado respecto de los datos de que disponía la Comisión cuando adoptó la Decisión inicial. En consecuencia, el Director General apreció que GSW disponía de recursos suficientes, presentes y futuros, para hacer frente al pago de la multa, señalando a este respecto que la multa representaba menos del 2 % del total de la deuda renegociada.

15 En segundo lugar, el Director General se refirió a la posibilidad de que los accionistas de las recurrentes, ya fueran personas jurídicas o físicas, contribuyeran al pago de la multa. Respecto...

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