Case nº T-136/15 of Tribunal General de la Unión Europea, December 14, 2017

Resolution DateDecember 14, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-136/15

En el asunto T-136/15,

Evropaïki Dynamiki - Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada inicialmente por el Sr. I. Ampazis y la Sra. M. Sfyri, posteriormente por las Sras. Sfyri y C.-N. Dede, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Reino de Suecia, representado por los Sres. E. Karlsson y L. Swedenborg y las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson y N. Otte Widgren, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Parlamento Europeo, representado inicialmente por los Sres. N. Görlitz y N. Rasmussen y la Sra. L. Darie, posteriormente por el Sr. Görlitz y las Sras. Darie y C. Burgos, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial de la decisión del Parlamento de 13 de febrero de 2015, en la que se deniega el acceso a las peticiones de oferta para todos los lotes de la licitación ITS 08 - Prestaciones de servicios informáticos externos 2008/S 149-199622,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín y la Sra. I. Reine (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio y decisión impugnada

1 La demandante, Evropaïki Dynamiki - Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, participó en la licitación convocada por el Parlamento Europeo con la referencia ITS 08 - Prestaciones de servicios informáticos externos 2008/S 149-199622, relativa a dieciséis lotes diferentes por un valor total de 300 millones de euros (en lo sucesivo, «licitación ITS 08»). A raíz de esta licitación firmó, el 26 de octubre de 2009, un contrato marco con el Parlamento referente al lote n.º 7 titulado «Competencias en materia de desarrollo de aplicaciones documentales y de sistemas de gestión de contenido» (en lo sucesivo, «lote n.º 7»).

2 Mediante escrito de 14 de noviembre de 2014, la demandante solicitó al Parlamento acceder a «toda la información disponible sobre todas las peticiones de oferta enviadas por el [Parlamento] para todos los lotes [de la licitación] ITS 08» (en lo sucesivo, «peticiones de oferta» o «documentos solicitados»). La demandante solicitaba una copia de las peticiones de oferta, incluidos sus anexos técnicos, en un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de su escrito. En apoyo de su solicitud, la demandante alegaba que albergaba sospechas sobre la adjudicación irregular, por el Parlamento, de determinadas tareas del lote n.º 7 a las otras partes contratantes seleccionadas para otros lotes, en concreto el lote n.º 6, y que deseaba comprobar el alcance del daño sufrido a consecuencia de esas adjudicaciones presuntamente ilegales.

3 Mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2014, y escrito de ese mismo día, el Parlamento acusó recibo de la solicitud inicial de acceso a las peticiones de oferta e indicó a la demandante que dicha solicitud se examinaría a la luz de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).

4 Mediante correo electrónico de 3 de diciembre de 2014, el Parlamento informó a la demandante de que, dado el ingente número de documentos que debían examinarse individualmente, «muy superior a 1 000», no podría respetar el plazo de quince días laborables establecido en el Reglamento n.º 1049/2001. En este contexto, propuso a la demandante intentar alcanzar un arreglo equitativo en el sentido del artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, consistente en examinar y facilitar los documentos solicitados para cada uno de los lotes con arreglo a un calendario que quedaba por determinar. Asimismo, el Parlamento sugirió examinar en primer lugar, para el 31 de enero de 2015, los documentos del lote n.º 7 y, posteriormente, en una fase ulterior, analizar los documentos del lote n.º 6.

5 El 5 de diciembre de 2014, la demandante respondió al Parlamento que no podía aceptar su propuesta. Según ella, todos los documentos solicitados estaban enumerados y registrados en formato electrónico, de modo que su divulgación no suponía un trabajo excesivo para el Parlamento. Además, la demandante puntualizó que, si el examen de cada lote necesitaba dos meses, a semejanza del plazo propuesto por el Parlamento para el examen de los documentos del lote n.º 7, tendría que esperar casi tres años para obtener todos los documentos solicitados. La demandante señaló así que, en su opinión, la propuesta del Parlamento equivalía a una denegación de acceso. En consecuencia, presentó una solicitud confirmatoria de acceso con objeto de obtener todos los documentos solicitados para el 31 de enero de 2015.

6 Mediante correo electrónico de 9 de diciembre de 2014, el Parlamento precisó que su propuesta de 3 de diciembre de 2014 no constituía en absoluto una denegación de acceso a los documentos solicitados. Pidió asimismo una ampliación del plazo de quince días laborables para responder a la solicitud inicial de acceso, conforme al artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001.

7 Mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2014, la demandante reiteró su solicitud de divulgación de «toda la información solicitada» para finales de enero de 2015. Asimismo, indicó al Parlamento que, mediante su propuesta de 3 de diciembre de 2014, éste no había intentado seriamente alcanzar un arreglo equitativo, dado que ella ya disponía de los documentos del lote n.º 7, que el Parlamento sugería examinar en primer lugar. Según la demandante, habría procedido empezar por el examen de los documentos del lote n.º 6.

8 Mediante decisión de 18 de diciembre 2014, el Parlamento denegó la solicitud inicial de acceso de la demandante a las peticiones de oferta debido a que, tras el examen individual de algunos de los numerosos documentos solicitados, había resultado que una información que contenían estaba amparada por las excepciones al derecho de acceso establecidas en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001. Además, según el Parlamento, cabía presumir que dichas excepciones se aplicaban a los demás documentos solicitados, toda vez que eran de la misma naturaleza que los documentos que se habían examinado. Con carácter subsidiario, el Parlamento alegaba que un examen individual de todos los documentos solicitados habría supuesto una carga de trabajo desproporcionada.

9 Mediante escrito de 12 de enero de 2015, la demandante presentó una solicitud confirmatoria de acceso a todas las peticiones de oferta. El Parlamento acusó recibo de esta solicitud confirmatoria de acceso mediante correo electrónico de 19 de enero siguiente.

10 Mediante correo electrónico de 2 de febrero de 2015, el Parlamento amplió el plazo para responder a la solicitud confirmatoria de la demandante de quince días laborables, conforme al artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001.

11 Mediante decisión de 13 de febrero de 2015, el Parlamento denegó el acceso a todos los documentos solicitados por la demandante (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

12 En la decisión impugnada, el Parlamento alegó, con carácter preliminar, que no se derivaba ninguna obligación de divulgación de las peticiones de oferta ni del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), ni del Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO 2012,L 362, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Delegado»).

13 Por lo que se refiere a los límites al derecho de acceso, el Parlamento señaló, en esencia, que la continuación del examen de los documentos solicitados había confirmado que algunas peticiones de oferta contenían información amparada por las excepciones al derecho de acceso establecidas en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001.

14 En primer lugar, consideró que algunos documentos exponían los detalles de la arquitectura informática del Parlamento, que, junto con la información públicamente disponible a este respecto, podían poner en peligro la seguridad de dicho sistema. El Parlamento hizo especial referencia a los programas informáticos de seguridad, a las aplicaciones utilizadas para gestionar los parámetros de seguridad de los edificios, tales como los emplazamientos de las cámaras de vigilancia, y al nombre de las aplicaciones utilizadas con fines logísticos. De este modo, según el Parlamento, la protección de la seguridad pública justificaba denegar el acceso a los documentos solicitados.

15 En segundo lugar, señaló que algunas de las peticiones de oferta examinadas contenían datos personales, como nombres, perfiles profesionales y niveles de antigüedad de los consultores del Parlamento. Puesto que, según éste, no quedaba en absoluto acreditada la necesidad de comunicar tales datos, el acceso a los documentos solicitados debía denegarse para proteger la intimidad de las personas implicadas.

16 En tercer lugar, según el Parlamento, los documentos solicitados contenían información económica y técnica cuya presentación podía revelar su perfil de comprador en el mercado. Además, las peticiones de oferta podían contener información relativa a las competencias específicas de los proveedores seleccionados para cada lote, así como detalles relativos a su estrategia comercial y las alianzas o vínculos con terceros. Así pues, la protección de los intereses comerciales, a saber, los de los actores...

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