Auto nº T-265/17 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Novena, February 01, 2018

Resolution DateFebruary 01, 2018
Issuing OrganizationSala Novena
Decision NumberT-265/17

En el asunto T-265/17,

ExpressVPN Ltd, con domicilio social en Glen Vine (Isla de Man), representada por el Sr. A. Muir Wood, Barrister,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Ivanauskas, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO, de 16 de febrero de 2017 (asunto R 1352/2016-5), relativa al registro internacional que designa a la Unión Europea de la marca figurativa n.º 1265562 de la marca figurativa EXPRESSVPN,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda y la solicitud de confidencialidad presentados en la Secretaría del Tribunal General el 5 de mayo de 2017;

habiendo considerado la excepción de inadmisibilidad presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de junio de 2017;

vistas las observaciones de la recurrente, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 21 de agosto de 2017;

dicta el siguiente

Auto

1 El 3 de julio de 2015, la recurrente, ExpressVPN Ltd, presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de protección en la Unión Europea del registro internacional n.º 1265562 en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca figurativa cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los servicios para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 42 del Arreglo de Niza, de 15 de junio de 1957, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «Servicios de consultoría, asesoramiento e información sobre tecnologías de la comunicación; servicios de seguridad de datos; desarrollo de software».

4 El 26 de mayo de 2016, el examinador denegó la solicitud de registro de la marca sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del Reglamento n.º 2017/1001] debido a que el signo solicitado era, por una parte, descriptivo y, por otra parte, carecía de carácter distintivo. El examinador rechazó también el argumento de la recurrente basado en que el signo solicitado había adquirido carácter distintivo por el uso que se había hecho de él, a efectos del artículo 7, apartado 3, del mencionado Reglamento (actualmente artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001).

5 El 25 de julio de 2016, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución del examinador.

6 Mediante resolución de 16 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En primer lugar, consideró, esencialmente, que el signo solicitado era descriptivo en la medida en que, para un público anglófono con un nivel de atención más elevado que la media, describía las características de los servicios solicitados. Seguidamente, consideró que dicho signo carecía de carácter distintivo. Por último, la Sala de Recurso consideró que las pruebas aportadas por la recurrente no acreditaban la afirmación según la cual el elemento «expressvpn» se había convertido en reconocible como marca del titular del registro internacional.

Pretensiones de las partes

7 En el escrito de demanda, la recurrente solicita al Tribunal que:

- «Modifique la Resolución impugnada en el sentido de permitir el registro de la marca por no ser ésta descriptiva ni estar desprovista de carácter distintivo y sobre la base las pruebas del carácter distintivo adquirido que fueron presentadas ante el examinador y ante la Quinta Sala de Recurso».

- Condene en costas a la EUIPO.

8 En la excepción de inadmisibilidad, la EUIPO solicita al Tribunal que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

- Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal considere admisible el recurso, fije un nuevo plazo para que continúe el procedimiento.

9 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la recurrente solicita al Tribunal que desestime la excepción de inadmisibilidad. Precisa que solicita únicamente que se modifique la resolución impugnada para «permitir así el registro de la marca en el Registro de Marcas de la Unión Europea por la [EUIPO] y garantizar su protección en lo que respecta a la Unión Europea». Solicita también que se estime la solicitud planteada con carácter subsidiario por la EUIPO para que continúe el procedimiento y que se condene a la EUIPO a cargar con las costas relativas a la excepción de inadmisibilidad.

Fundamentos de Derecho

10 Con arreglo al artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto.

11 En el presente asunto, y dado que la EUIPO ha solicitado que se decida sobre la inadmisión del recurso, el Tribunal decide resolver sobre esta demanda sin continuar el procedimiento, al considerar que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente.

12 En apoyo de la excepción de inadmisibilidad, la EUIPO alega, esencialmente, que el recurso es...

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