Case nº C-320/16 of Tribunal de Justicia, April 10, 2018

Resolution DateApril 10, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-320/16

Procedimiento prejudicial - Servicios en el ámbito de los transportes - Directiva 2006/123/CE - Servicios en el mercado interior - Directiva 98/34/CE - Servicios de la sociedad de la información - Regla relativa a los servicios de la sociedad de la información - Concepto - Servicio de intermediación que permite, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar a cambio de una remuneración a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar desplazamientos urbanos - Sanciones penales

En el asunto C-320/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Lille (Tribunal de Primera Instancia de Lille, Francia), mediante resolución de 17 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio de 2016, en el proceso penal contra

Uber France SAS,

con intervención de:

Nabil Bensalem,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, A. Rosas, J. Malenovský y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet y D. Šváby (Ponente), la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Uber Francia SAS, por los Sres. Y. Chevalier, Y. Boubacir y H. Calvet, avocats;

- en nombre del Sr. Bensalem, por el Sr. T. Ismi-Nedjadi, avocat;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H. Stergiou y M. Bulterman, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. H. Tserepa-Lacombe, J. Hottiaux e Y.G. Marinova y los Sres. G. Braga da Cruz y F. Wilman, en calidad de agentes;

- en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. C. Zatschler y Ø. Bø y las Sras. M.L. Hakkebo y C. Perrin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 8, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), y del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).

2 Dicha petición fue formulada en el marco de un procedimiento ante un tribunal penal, en un proceso penal instado por citación directa sin fase de instrucción con constitución de actor civil contra Uber France SAS por hechos de organización ilegal de un sistema para la conexión de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar desplazamientos urbanos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 98/34

3 El artículo 1, puntos 2, 5, 11 y 12, de la Directiva 98/34 establece:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

2) “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

- “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

- “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

- “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.

[...]

5) “Regla relativa a los servicios”, un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

[...]

A efectos de la presente definición:

- se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien...

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