Case nº T-438/07 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, November 12, 2009

Resolution DateNovember 12, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-438/07

En el asunto T-438/07,

Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV, con domicilio social en Spa (Bélgica), representada por los Sres. L. De Brouwer, E. Cornu, É. De Gryse, D. Moreau, J. Pagenberg, A. von Mühlendahl y S. Abel, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. B. Schmidt, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

De Francesco Import GmbH, con domicilio social en Nuremberg (Alemania), representada por los Sres. D. Terheggen y H. Lindner, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 13 de septiembre de 2007 (asunto R 1285/2006-2), relativa a un procedimiento de oposición entre De Francesco Import GmbH y Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 2007;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de junio de 2008;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de mayo de 2008;

celebrada la vista el 25 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 27 de julio de 2001, la parte coadyuvante, De Francesco Import GmbH, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo SpagO.

3 Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 33, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Bebidas alcohólicas (a excepción de la cerveza)».

4 La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 18/2002, de 4 de marzo de 2002.

5 El 4 de junio de 2002 la demandante, Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV, formuló oposición con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada respecto a la totalidad de los productos distinguidos por ésta.

6 La oposición se basó en la marca denominativa anterior SPA, registrada en la Oficina de marcas del Benelux para los productos «aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas», comprendidos en la clase 32.

7 Mediante resolución de 28 de julio de 2006, la División de Oposición de la OAMI acogió la oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009). Por razones de economía procesal, la División de Oposición limitó el examen de la oposición al registro de la marca denominativa SPA registrada en la Oficina de marcas del Benelux. La División de Oposición observó una semejanza suficiente entre las marcas en pugna, habida cuenta de su elemento común «spa». En relación con las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada, consideró que era posible que se perjudicara el renombre de la marca anterior debido al efecto nocivo que puede producir el alcohol sobre la salud.

8 El 28 de septiembre de 2006, la coadyuvante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

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