Auto nº C-85/18 PPU of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, April 10, 2018

Resolution DateApril 10, 2018
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-85/18 PPU

Petición de decisión prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cooperación judicial en materia civil - Competencia en materia de responsabilidad parental - Custodia del menor - Reglamento (CE) n.º 2201/2003 - Artículos 8, 10 y 13 - Concepto de “residencia habitual” del menor - Resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro en relación con el lugar de residencia del menor - Traslado o retención ilícitos - Competencia en caso de sustracción del menor

En el asunto C-85/18 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Oradea (Tribunal de Primera Instancia de Oradea, Rumanía), mediante resolución de 4 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

CV

contra

DU,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, A. Arabadjiev, S. Rodin (Ponente) y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la solicitud del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 2018, conforme al artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de examinar la necesidad de tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia;

vista la decisión de la Sala Primera de 28 de febrero de 2018 de tramitar dicha petición de decisión prejudicial mediante el referido procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º°1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre CV y DU, progenitores de un menor, en relación con la fijación del lugar de residencia de este último y de una pensión alimenticia para su manutención.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 Según se desprende de su preámbulo, el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980») tiene como objetivos, en particular, proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual. Dicho Convenio ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europea.

4 A tenor del artículo 3 de dicho Convenio:

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 2201/2003

5 Según los considerandos 12 y 17 del Reglamento n.º 2201/2003:

(12) Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

[...]

(17) En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el [Convenio de la Haya de 1980] tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. [...]

6 El artículo 1 de ese mismo Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;

b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a) al derecho de custodia y al derecho de visita;

[...]

3. El presente Reglamento no se aplicará:

[...]

e) a las obligaciones de alimentos;

[...]

.

7 El artículo 2 del citado Reglamento, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

7) responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

8) titular de la responsabilidad parental, cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;

9) derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

[...]

11) Traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a) se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b) este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor

.

8 Con arreglo al artículo 8 del susodicho Reglamento, que lleva por título «Competencia general»:

1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.

9 El artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003, rubricado «Competencia en caso de sustracción de menores», tiene el siguiente tenor:

En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:

a) toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención,

o bien

b) el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i) que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

ii) que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i),

iii) que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT