Case nº T-143/06 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, November 17, 2009

Resolution DateNovember 17, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-143/06

En el asunto T‑143/06,

MTZ Polyfilms Ltd, con domicilio social en Mumbai (India), representada por el Sr. P. De Baere, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. N. Khan y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que versa sobre la demanda de anulación del Reglamento (CE) nº 366/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1676/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India (DO L 68, p. 6),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en la versión modificada principalmente por el Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO L 77, p. 12) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:

8. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

9. En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

[…]

2 El artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base dispone:

9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso […]

3 El artículo 11, apartados 3, 6, 9 y 10, del Reglamento de base dispone:

3. La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.

[…]

6. Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Cuando lo justifiquen las reconsideraciones, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 por la institución comunitaria responsable de su imposición. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.

[…]

9. En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.

10. En todas las investigaciones efectuadas con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, de conformidad con el artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Comunidad.

Antecedentes del litigio

4 La demandante, MTZ Polyfilms Ltd, es una empresa india productora de películas de tereftalato de polietileno ( PET) que exporta a la Comunidad Europea y a otros países.

5 El 13 de agosto de 2001, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 1676/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India y de la República de Corea (DO L 227, p. 1). El tipo individual de derecho antidumping asignado a la demandante en el considerando 80 de dicho Reglamento fue de 49 %.

6 Mediante la Decisión 2001/645/CE, de 22 de agosto de 2001, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping referente a las importaciones de películas de PET originarias de la India y de la República de Corea (DO L 227, p. 56), la Comisión de las Comunidades Europeas aceptó los compromisos ofrecidos por la demandante y por otros cuatro exportadores indios, en virtud de los cuales se comprometían a exportar a la Comunidad las películas de PET a los precios de importación mínimos (en lo sucesivo, «PIM»). Los PIM diferían según el exportador. Sobre la base de tales compromisos, se exoneró del derecho antidumping a las importaciones a la Comunidad de películas de PET producidas por la demandante y por los otros cuatro exportadores indios, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento nº 1676/2001.

7 El 22 de noviembre de 2003, en virtud...

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