Case nº C-2/17 of Tribunal de Justicia, June 28, 2018

Resolution DateJune 28, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-2/17

En el asunto C-2/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 13 de diciembre de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

y

Jesús Crespo Rey,

con intervención de:

Tesorería General de la Seguridad Social,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por el Sr. A.R. Trillo García y la Sra. A. Álvarez Moreno, letrados;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Pardo Quintillán y por los Sres. D. Martin y J. Tomkin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 423) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 883/2004»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por una parte, y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Sr. Jesús Crespo Rey, por otra, en relación con el cálculo de la pensión de jubilación de este.

Marco jurídico

Acuerdo sobre la libre circulación de personas

3 Con arreglo a su artículo 1, letras a) y d), el objetivo del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, rubricado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (DO 2002, L 114, p. 6; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la libre circulación de personas»), es el de conceder en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de Suiza un derecho de entrada, de residencia, de acceso a una actividad económica por cuenta ajena, de establecimiento como trabajador autónomo y de residir en el territorio de las Partes contratantes, así como de conceder las mismas condiciones de vida, de empleo y de trabajo que las concedidas a los nacionales.

4 El artículo 2 de este Acuerdo establece que los nacionales de una Parte contratante que residan legalmente en el territorio de otra Parte contratante no serán objeto, en la aplicación y de acuerdo con las disposiciones de los anexos I, II y III de dicho Acuerdo, de ninguna discriminación basada en la nacionalidad.

5 A tenor del artículo 8 del mismo Acuerdo:

Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:

a) la igualdad de trato;

b) la determinación de la legislación aplicable;

c) la acumulación, para la apertura y el mantenimiento del derecho a las prestaciones, así como para el cálculo de estas, de todos los períodos tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales;

d) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes Contratantes;

e) la ayuda mutua y la cooperación administrativas entre las autoridades y las instituciones.

6 El artículo 9, apartados 1 y 2, del anexo I del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, bajo la rúbrica «Igualdad de trato», establece:

1. Un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante no podrá, en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a su nacionalidad, ser tratado de manera diferente a los trabajadores nacionales por cuenta ajena por lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, particularmente en materia de remuneración, de despido y de rehabilitación profesional o de reempleo, en caso de que se encuentre en [desempleo].

2. El trabajador por cuenta ajena y los miembros de su familia contemplados en el artículo 3 del presente anexo gozarán de las mismas ventajas fiscales y sociales que los trabajadores por cuenta ajena nacionales y los miembros de su familia.

7 El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, con la rúbrica «Coordinación de los regímenes de seguridad social», fue modificado por el anexo de la Decisión n.º 1/2012 del Comité Mixto establecido en virtud de dicho Acuerdo, de 31 de marzo de 2012 (DO 2012, L 103, p. 51).

8 Con arreglo al artículo 1 del anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, tal como quedó modificado por el anexo de la Decisión n.º 1/2012:

1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.

2. Se entenderá que [los] término[s] “Estado(s) miembro(s)” que figura[n] en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye[n] a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.

9 El anexo II, sección A, del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, en su versión modificada, enumera los «actos jurídicos a los que se hace referencia», entre los cuales figura, entre otros, el Reglamento n.º 833/2004.

Reglamento n.º 883/2004

10 El artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2004, con la rúbrica «Pago de las prestaciones», el cual forma parte de su título III, relativo a las disposiciones particulares para las distintas categorías de prestaciones y, más concretamente, del capítulo 5, dedicado a las «pensiones de vejez y de supervivencia», dispone lo siguiente:

La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:

a) en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);

b) calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:

i) el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico,

ii) la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

11 El artículo 56 de ese Reglamento, incluido en el mismo capítulo 5 y titulado «Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones», prevé en su apartado 1:

Para el cálculo de los importes teórico y prorrateado señalados en la letra b) del apartado 1 del artículo 52, se aplicarán las normas siguientes:

[...]

c) si la legislación de un Estado miembro prevé que el cálculo de las prestaciones se base en los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de más de uno de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:

i) determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,

ii) utilizará, para la determinación del importe que haya de calcularse en concepto de los períodos de seguro y/o residencia cumplidos con arreglo a la legislación de los otros Estados miembros, los mismos elementos determinados o acreditados para los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,

en caso necesario de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo XI para el Estado miembro de que se trate;

[...]

.

12 El anexo XI de dicho Reglamento, con la rúbrica «Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de los Estados miembros» tiene por objeto tomar en consideración las particularidades de los diferentes sistemas de seguridad social de los Estados miembros para facilitar la aplicación de las normas de coordinación de los sistemas de seguridad social. Resulta del considerando 3 del Reglamento n.º 988/2009 que varios Estados miembros solicitaron que se incluyeran en este anexo textos relativos a la aplicación de su normativa de seguridad social y facilitaron a la Comisión Europea explicaciones jurídicas y prácticas sobre sus normativas y sistemas.

13 El anexo XI, rúbrica «España», apartado 2, del Reglamento n.º 883/2004 dispone lo siguiente:

a) En aplicación del artículo 56, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la...

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