Reglamento (CE) n o  988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

Published date30 October 2009
Subject MatterSocial security for migrant workers,Social provisions,Free movement of workers
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 284, 30 October 2009
TEXTO consolidado: 32009R0988 — ES — 31.10.2009

2009R0988 — ES — 31.10.2009 — 000.001


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►B REGLAMENTO (CE) No 988/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza) (DO L 284, 30.10.2009, p.43)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 169, 21.6.2013, p. 78 (988/2009)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 988/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 3 ), dispone que el contenido de sus anexos II, X y XI ha de determinarse antes de su fecha de aplicación.
(2) Procede adaptar los anexos I, III, IV, VI, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) no 883/2004 para tener en cuenta tanto las necesidades de los Estados miembros que han ingresado en la Unión Europea después de la adopción del Reglamento como la reciente evolución experimentada en otros Estados miembros.
(3) El artículo 56, apartado 1, y el artículo 83 del Reglamento (CE) no 883/2004 disponen que en el anexo XI de ese Reglamento figuren disposiciones especiales relativas a la aplicación de la legislación de determinados Estados miembros. El propósito del anexo XI es tener en cuenta las particularidades de los diversos sistemas de seguridad social de los Estados miembros a fin de facilitar la aplicación de las normas de coordinación. Varios Estados miembros han pedido que se incluyan en este anexo textos relativos a la aplicación de su normativa de seguridad social y han facilitado a la Comisión explicaciones jurídicas y prácticas sobre sus normativas y sistemas.
(4) De conformidad con la necesidad de racionalización y simplificación, se requiere un enfoque común para garantizar que los textos relativos a diferentes Estados miembros que presenten características similares o persigan el mismo objetivo se presenten, en principio, de modo similar.
(5) Dado que el objetivo del Reglamento (CE) no 883/2004 es coordinar una legislación de seguridad social cuyos únicos responsables son los Estados miembros, no deben incluirse en dicho Reglamento los textos que no sean compatibles con su propósito o sus objetivos y aquellos cuya única finalidad sea clarificar la interpretación de la normativa nacional.
(6) Algunas solicitudes se referían a aspectos comunes a varios Estados miembros. Por lo tanto, procede abordarlas a un nivel más general, bien mediante una aclaración en el texto del Reglamento (CE) no 883/2004 o en alguno de sus anexos, que por tanto debe ser modificado en consecuencia, bien por una disposición del Reglamento de aplicación contemplado en el artículo 89 del Reglamento (CE) no 883/2004, antes que incorporando en su anexo XI disposiciones similares para distintos Estados miembros.
(7) El artículo 28 del Reglamento (CE) no 883/2004 debe modificarse a fin de aclarar y ampliar su ámbito de aplicación y asegurarse de que los miembros de la familia de antiguos trabajadores fronterizos también pueden acogerse, después de la jubilación del asegurado, a la posibilidad de continuar un tratamiento médico en el país donde aquel ejerció su actividad, a menos que el Estado miembro en el que el trabajador fronterizo ejerció su actividad en último lugar figure en la lista del anexo III.
(8) Procede evaluar la importancia, la frecuencia, la escala y los costes relativos a la aplicación de la restricción de derechos a las prestaciones en especie para miembros de la familia de un trabajador fronterizo con arreglo al anexo III del Reglamento (CE) no 883/2004, para aquellos Estados miembros que sigan figurando en la lista de dicho anexo cuatro años después de la fecha de aplicación del citado Reglamento.
(9) Asimismo, para mantener la coherencia de los anexos del Reglamento (CE) no 883/2004, es más procedente tratar determinados aspectos específicos en otros anexos de dicho Reglamento, según su finalidad y contenido, que incluirlos en su anexo XI.
(10) Algunos puntos relativos a los Estados miembros que figuran en el anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo ( 4 ) están ahora cubiertos por algunas disposiciones generales del Reglamento (CE) no 883/2004. Por consiguiente, varios puntos que figuraban en el anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 son ahora superfluos.
(11) Para facilitar el uso del Reglamento (CE) no 883/2004 a los ciudadanos que pidan información o hagan reclamaciones a las instituciones de los Estados miembros, las referencias a la legislación de los Estados miembros en cuestión también deben presentarse en la lengua original, cuando proceda, para evitar posibles malentendidos.
(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 883/2004 en consecuencia.
(13) El Reglamento (CE) no 883/2004 dispone que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de su Reglamento de aplicación. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

El Reglamento (CE) no 883/2004 queda modificado como sigue:

1) El considerando siguiente se inserta después del considerando 17:

«(17 bis) Una vez que la legislación de un Estado miembro pasa a ser aplicable a una persona en virtud del título II del presente Reglamento, las condiciones de afiliación y derecho a prestaciones deberán quedar definidas en la legislación del Estado miembro competente, respetando el Derecho comunitario.».

2) El considerando siguiente se inserta después del considerando 18:

«(18 bis) El principio de única legislación aplicable reviste gran importancia y debería ampliarse. Ello no debería significar, sin embargo, que por la mera concesión de una prestación, conforme con el presente Reglamento y que conlleve el pago de cotizaciones de seguro o la cobertura de seguro para el beneficiario, sea aplicable a dicha persona la legislación del Estado miembro al que pertenezca la institución que haya concedido la citada prestación.».

3) En el artículo 1, se inserta el punto siguiente:

«v bis) “prestaciones en especie”:

i) a efectos del título III, capítulo 1 (prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas), las definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado miembro y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención. Esto incluye las prestaciones en especie de atención de larga duración,

ii) a efectos del título III, capítulo 2 (prestaciones de accidentes de trabajo y enfermedad profesional), todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el anterior inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados miembros.».

4) En el artículo 3, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El presente Reglamento no se aplicará:

a) a la asistencia social y sanitaria, ni

b) a las prestaciones respecto a las cuales un Estado miembro asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado miembro en el ejercicio de sus funciones, o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen.».

5) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado miembro o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, la letra b) del artículo 5 únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado miembro por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.».

6) En el artículo 15, el término «agentes auxiliares» se sustituye por el de «agentes contractuales».

7) En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado miembro competente.

Sin embargo, cuando el Estado miembro competente figure en el anexo III, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado miembro que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro competente en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 19.».

8) En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El trabajador...

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