Case nº T-694/17 of Tribunal General de la Unión Europea, July 11, 2018

Resolution DateJuly 11, 2018
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-694/17

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de nulidad - Marca figurativa de la Unión SAVORY DELICIOUS ARTISTS & EVENTS - Marca denominativa anterior de la Unión AVORY - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud entre los signos - Similitud entre los servicios - Artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001]

En el asunto T-694/17,

Link Entertainment, S.L.U., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. E. Estella Garbayo, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es

Sandra García-Sanjuan Machado,con domicilio en Barcelona, representada por la Sra. E. Torner Lasalle, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de julio de 2017 (asunto R 1758/2016-4), relativa a un procedimiento de nulidad entre la Sra. García-Sanjuan Machado y Link Entertainment,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y el Sr. S. Papasavvas (Ponente) y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de octubre de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de diciembre de 2017;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 7 de marzo de 2014, la recurrente, Link Entertainment, S.L.U., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los servicios para los que se registró la marca pertenecen, entre otras, a las clases 35 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de ayuda en la dirección y gestión de un negocio comercial en régimen de franquicia; organización de eventos con carácter promocional y publicitario; servicios de venta de entradas para espectáculos y eventos deportivos y culturales; servicios de correspondencia entre comprador y proveedor prestados a través de una red informatizada en línea; suministro de información comercial relativa a productos y servicios a partir de índices de búsqueda y bases de datos de información, incluyendo texto, documentos electrónicos, bases de datos, gráficos e información audiovisual, en redes informáticas y de comunicación».

- Clase 41: «Servicios de organización de eventos que no tengan carácter publicitario o promocional; organización de reuniones, charlas, coloquios, simposium, ferias, fiestas, celebraciones, espectáculos que no tengan carácter publicitario o promocional».

4 La marca se registró en la EUIPO el 5 de agosto de 2014.

5 El 12 de junio de 2015, la parte coadyuvante, la Sra. Sandra García-Sanjuan Machado, presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida, con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, de dicho Reglamento [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento 2017/1001], para los servicios mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.

6 La solicitud de nulidad se basaba en la marca denominativa de la Unión AVORY, registrada el 22 de marzo de 2012, con el número 10349091, para los siguientes servicios:

- Clase 35: «Publicidad; agencia de publicidad, en concreto agencia especializada en la contratación de famosos para personificar una imagen de marca; consultoría profesional en negocios; asesoramiento e información comercial al consumidor; representación comercial de artistas del espectáculo; gestión profesional de negocios artísticos; relaciones públicas».

- Clase 41: «Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales».

7 Mediante resolución de 7 de septiembre de 2016, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad con respecto a los servicios mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.

8 El 26 de septiembre de 2016, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/2001).

9 Mediante resolución de 28 de julio de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, al considerar fundamentalmente que los signos enfrentados eran visualmente similares en grado medio en la medida en que compartían sus elementos más dominantes y distintivos, a saber, la combinación de letras «a» «v» «o» «r» e «y», que además se correspondían con el signo anterior. Añadió que, habida cuenta de que los signos en liza coincidían en sus dos sílabas finales y en la vocal «a», eran fonéticamente similares en un grado mayor que el medio. Estimó que, puesto que el término «avory» carecía absolutamente de significado, la comparación conceptual entre los signos era neutra para el público anglófono y que, a falta de concepto en cualquiera de los signos en liza, no podía efectuarse comparación alguna en relación al resto del público de la Unión. La Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas para el público relevante, habida cuenta de la identidad o de la similitud de los servicios en liza, del hecho de que la marca anterior poseía inherentemente un carácter distintivo normal, de las importantes similitudes visuales y fonéticas entre los términos «savory» y «avory», así como de la circunstancia de que el público no tenía la posibilidad de comparar directamente las marcas.

Pretensiones de las partes

10 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene a la EUIPO a cargar con las costas del presente procedimiento, así como de los procedimientos ante la División de Anulación y ante la Sala de Recurso.

11 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

12 La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso y confirme la resolución impugnada.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

13 Con carácter preliminar, habida cuenta de que «confirmar» la resolución impugnada equivale a desestimar el recurso, la primera pretensión de la parte coadyuvante debe entenderse en el sentido de que tiene únicamente por objeto la desestimación del recurso [véase la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Apax Partners/EUIPO - Apax Partners Midmarket (APAX), T-58/16, no publicada, EU:T:2016:724, apartado15 y jurisprudencia citada].

14 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

15 La recurrente alega fundamentalmente que no solo existe total disparidad fonética y conceptual entre las marcas enfrentadas, sino también una absoluta diferenciación visual, habida cuenta en particular de las diferencias gráficas existentes entre ellas, debido a que la marca anterior es denominativa, mientras que la marca impugnada es figurativa.

16 A este respecto, debe recordarse que del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, resulta que la marca de la Unión se declarará nula mediante solicitud del titular de una marca anterior cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

17 Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la...

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