Case nº C-369/17 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, September 13, 2018

Resolution DateSeptember 13, 2018
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-369/17

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Fronteras, asilo e inmigración - Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria - Directiva 2011/95/UE - Artículo 17 - Exclusión del estatuto de protección subsidiaria - Causas - Condena por un delito grave - Determinación de la gravedad sobre la base de la pena prevista con arreglo al Derecho nacional - Procedencia - Necesidad de evaluación individual

En el asunto C-369/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría), mediante resolución de 29 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2017, en el procedimiento entre

Shajin Ahmed

y

Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas (Ponente), las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Shajin Ahmed, por el Sr. G. Győző, ügyvéd;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Brabcová, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. Armoët y E. de Moustier y el Sr. D. Colas, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.H.S. Gijzen y M.K. Bulterman, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Shajin Ahmed, nacional afgano, y la Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Oficina de Inmigración y Asilo, Hungría), anteriormente Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal (Oficina de Inmigración y Nacionalidad, Hungría) (en lo sucesivo, «Oficina»), en relación con la desestimación por parte de esta de la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Ahmed.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que a su vez entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4 El artículo 1 de la Convención, tras haber definido, en particular, en su sección A, el concepto de «refugiado», establece, en su apartado F, lo siguiente:

Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

Derecho de la Unión

5 El artículo 78 TFUE, apartados 1 y 2, dispone:

1. La Unión [Europea] desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra [...], así como a los demás tratados pertinentes.

2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:

a) un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión;

b) un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional;

[...]

6 La Directiva 2011/95, adoptada sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 2, letras a) y b), derogó la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).

7 Los considerandos 3, 4, 8, 9, 12, 23, 24, 33 y 39 de la Directiva 2011/95 tienen el siguiente tenor:

(3) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra [...]

(4) La Convención de Ginebra [constituye] la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

[...]

(8) En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado los días 15 y 16 de octubre de 2008, el Consejo Europeo señaló que persistían considerables disparidades entre distintos Estados miembros en cuanto a la concesión de la protección y las formas de esta, e instó a la adopción de nuevas iniciativas para completar el establecimiento del sistema europeo común de asilo previsto en el Programa de La Haya [adoptado por el Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004, que fija los objetivos que han de cumplirse en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia durante el período 2005-2010], a fin de ofrecer un grado de protección superior.

(9) En el Programa de Estocolmo, [adoptado en 2010,] el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, basado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme, de conformidad con el artículo 78 [TFUE], para las personas a las que se les conceda protección internacional.

(12) El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[...]

(23) Deben fijarse normas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(24) Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

[...]

(33) Deben fijarse igualmente normas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra.

[...]

(39) Al mismo tiempo que se responde al llamamiento del Programa de Estocolmo para el establecimiento de un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria, y salvo las excepciones que sean necesarias y estén objetivamente justificadas, a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria se les deben conceder los mismos derechos y prestaciones a que tienen derecho los refugiados en virtud de la presente Directiva, y deben estar sujetos a las mismas condiciones.

8 El artículo 2 de esta Directiva dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

[...]

f) “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g) “estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

[...]

9 Los apartados 2 y 3 del artículo 12 de esta Directiva, titulado «Exclusión», incluido en el capítulo III de la mencionada Directiva, con la rúbrica «Requisitos para ser refugiado», establecen lo siguiente:

2. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser...

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