Case nº C-207/17 of Tribunal de Justicia, October 18, 2018

Resolution DateOctober 18, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-207/17

Procedimiento prejudicial - Política comercial común - Derecho antidumping definitivo sobre determinados productos originarios de la República Popular China - Derecho antidumping declarado incompatible con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC)

En el asunto C-207/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Commissione tributaria di primo grado di Bolzano (Comisión Tributaria de Primera Instancia de Bolzano, Italia), mediante resolución de 4 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Rotho Blaas Srl

y

Agenzia delle Dogane e dei Monopoli,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Rotho Blaas Srl, por el Sr. P. Bellante y la Sra. B. Bonafini, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. E. Rebasti, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Tuominen, abogada;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Stancanelli, N. Kuplewatzky y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la presente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento (CE) n.º 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 29, p. 1), del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento n.º 91/2009 (DO 2012, L 275, p. 1), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración de medidas realizada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 (DO 2015, L 82, p. 78) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos controvertidos»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Rotho Blaas Srl y la Agenzia delle Dogane e dei Monopoli (Agencia de Aduanas y Monopolios, Italia; en lo sucesivo, «Agencia de Aduanas»), en relación con la imposición, en el contexto de una rectificación, de derechos de aduana, derechos antidumping e impuesto sobre el valor añadido (IVA), más intereses e intereses de demora, como consecuencia de la importación de tornillos para madera en la Unión Europea.

Marco jurídico

3 Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, conjuntamente, «Acuerdos OMC»), entre los que se encuentran el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 11; en lo sucesivo, «GATT de 1994») y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «acuerdo antidumping de la OMC»).

4 Mediante el Reglamento n.º 91/2009, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China.

5 El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «OSD») aprobó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, este último conforme a las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación, en el caso «Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS 397) (en lo sucesivo, «resolución del OSD de 28 de julio de 2011»). En estos informes se constató, en particular, que la Unión había actuado de manera incompatible con determinadas disposiciones del acuerdo antidumping de la OMC.

6 A raíz de la resolución del OSD de 28 de julio de 2011, el Consejo adoptó, el 4 de octubre de 2012, el Reglamento de Ejecución n.º 924/2012, que modificó el Reglamento n.º 91/2009 reduciendo el derecho antidumping establecido en este último Reglamento.

7 Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento n.º 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2011, L 194, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 693/2012 del Consejo, de 25 de julio de 2012 (DO 2012, L 203, p. 23), se ampliaron las medidas antidumping a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia.

8 Tras una reconsideración por expiración de medidas realizada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), la Comisión mantuvo, mediante el Reglamento de Ejecución 2015/519, por un período adicional de cinco años, el derecho antidumping en los términos establecidos y modificados, respectivamente, por el Reglamento n.º 91/2009 y el Reglamento de Ejecución n.º 924/2012.

9 Mediante resolución de 12 de febrero de 2016, el OSD adoptó nuevos informes en los que se llegaba a la conclusión de...

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