Case nº C-293/17 y C-294/17 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, November 07, 2018

Resolution DateNovember 07, 2018
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-293/17 y C-294/17

Procedimiento prejudicial - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Zonas especiales de conservación - Artículo 6 - Adecuada evaluación de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto - Programa nacional de lucha contra las deposiciones de nitrógeno - Conceptos de “proyecto” y “adecuada evaluación” - Evaluación global previa de las autorizaciones individuales de explotaciones agrícolas que generan esas deposiciones

En los asuntos acumulados C-293/17 y C-294/17,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resoluciones de 17 de mayo de 2017, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2017, en los procedimientos entre

Coöperatie Mobilisation for the Environment UA,

Vereniging Leefmilieu

y

College van gedeputeerde staten van Limburg,

College van gedeputeerde staten van Gelderland,

con intervención de:

G.H. Wildenbeest,

Maatschap Smeets,

Maatschap Lintzen-Crooijmans,

W.A.H. Corstjens (C-293/17),

y entre

Stichting Werkgroep Behoud de Peel

y

College van gedeputeerde staten van Noord-Brabant,

con intervención de:

Maatschap Gebr. Lammers,

Landbouwbedrijf Swinkels,

Pluimveehouderij Van Diepen VOF,

Vermeerderingsbedrijf Engelen,

Varkenshouderij Limburglaan BV,

Madou Agro Varkens CV (C-294/17),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Coöperatie Mobilisation for the Environment UA y Vereniging Leefmilieu, por los Sres. V. Wösten y A. van den Burg, adviseurs;

- en nombre de Stichting Werkgroep Behoud de Peel, por el Sr. A.K.M. van Hoof, adviseur;

- en nombre del College van gedeputeerde staten van Limburg, del College van gedeputeerde staten van Gelderland y del College van gedeputeerde staten van Noord-Brabant, por el Sr. H.J.M. Besselink, advocaat;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman, C.S. Schillemans y P.P. Huurnink, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y las Sras. M.S. Wolff y P.Z.L. Ngo, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Manhaeve, C. Hermes y C. Zadra, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la presente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva “hábitats”»).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre Coöperatie Mobilisation for the Environment UA y Vereniging Leefmilieu, por una parte, y el College van gedeputeerde staten van Limburg (Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Limburgo, Países Bajos) y el College van gedeputeerde staten van Gelderland (Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Güeldres, Países Bajos), por otra (asunto C-293/17), y entre Stichting Werkgroep Behoud de Peel y el College van gedeputeerde staten van Noord-Brabant (Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Brabante Septentrional, Países Bajos) (asunto C-294/17), en relación con los regímenes de autorización para actividades agrícolas que generan deposiciones de nitrógeno en lugares de la red ecológica europea «Natura 2000».

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Con arreglo al décimo considerando de la Directiva «hábitats»:

Considerando que cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada

.

4 El artículo 1 de esta Directiva dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

e) “estado de conservación de un hábitat”: el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” de un hábitat natural se considerará “favorable” cuando:

- su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y

- la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible, [...]

[...]

l) “zona especial de conservación”: un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar;

[...]

.

5 Con arreglo al artículo 2 de la citada Directiva:

1. La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2. Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3. Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

6 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva «hábitats» es del siguiente tenor literal:

Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

[...]

7 El artículo 6 de dicha Directiva establece:

1. Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.

8 La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1985, L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), precedió a la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva ERM»).

9 El artículo 1, apartado 2, letra a), de...

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