Conclusiones nº C-299/17 of Tribunal de Justicia, December 13, 2018

Resolution DateDecember 13, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-299/17

Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Directiva 98/34/CE - Procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información - Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión Europea todos los proyectos de reglamentos técnicos - Inaplicabilidad de las normas que pueden calificarse como reglamentos técnicos no notificados a la Comisión - Norma nacional que prohíbe a los operadores profesionales de motores de búsqueda y a los prestadores de servicios profesionales que elaboran contenidos hacer accesibles al público trabajos de prensa, norma que no se refiere específicamente a los servicios determinados en dicho punto - Reglamento técnico - Norma que no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información

  1. Cuando un Estado miembro introduce nuevas disposiciones en su legislación sobre derechos de autor que establecen que los operadores profesionales de un motor de búsqueda en Internet no pueden suministrar fragmentos (2) de determinados textos, imágenes y contenidos de vídeo facilitados por editores de prensa sin la autorización pertinente, ¿debe notificarse esta norma a la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, (3) en su versión modificada por la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (4) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»)?

  2. Esta es, en esencia, la cuestión que se plantea en el presente procedimiento prejudicial. Se acepta que la norma alemana de que se trata no fue notificada a la Comisión. También está claro que, en caso de que tal notificación fuera exigida por las disposiciones de la Directiva 98/34, el órgano jurisdiccional nacional no debe aplicar la norma nacional de que se trata incluso en litigios entre particulares, hasta que se efectúe dicha notificación. (5) Por lo tanto, la cuestión fundamental es si lo dispuesto en la Directiva 98/34 es aplicable a estas nuevas disposiciones de la legislación alemana sobre derechos de autor.

  3. La petición de decisión prejudicial se ha planteado en un litigio del que conoce el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) entre VG Media Gesellschaft zur Verwertung der Urheber- und Leistungsschutzrechte von Medienunternehmen mbH (en lo sucesivo, «VG Media»), una entidad de gestión colectiva autorizada con arreglo al Derecho alemán a gestionar derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor por cuenta, entre otros, de los editores de prensa, y Google LLC (en lo sucesivo, «Google»), que explota Búsqueda Google, el motor de búsqueda bajo los dominios www.google.de y www.google.com y el servicio Noticias Google, al que se puede acceder en Alemania de forma independiente a través de news.google.de o news.google.com.

  4. VG Media interpuso una demanda de indemnización por daños y perjuicios en nombre de sus miembros contra Google respecto del uso realizado por esta última a partir del 1 de agosto de 2013, para sus propios servicios, de fragmentos de texto, imágenes y vídeos procedentes de la prensa y los contenidos multimedia producidos por los miembros de VG Media sin pagar una contraprestación.

  5. El 1 de agosto de 2013, la República Federal de Alemania introdujo un derecho afín a los derechos de autor para los editores de prensa con arreglo a los artículos 87f y 87h de la Urheberrechtsgesetz (Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor; en lo sucesivo, «UrhG»). Dado que el proyecto de ley en cuestión no fue notificado a la Comisión, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34 -y que, tal como ya he señalado, la sanción por incumplir esta disposición es la inaplicabilidad de las disposiciones legislativas nacionales de manera que no pueden oponerse a los particulares en caso de que no se efectúe la notificación-, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) ha planteado dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con el fin de determinar si las disposiciones de la UrhG de que se trata constituyen o no, con arreglo al artículo 1, punto 5, de la Directiva 98/34, una «regla relativa a los servicios» y, por lo tanto, un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios de la sociedad de la información (6) en lugar de «normas que no se refieren específicamente a» dichos servicios. (7) 6. El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado también que se interprete la expresión «reglamento técnico» a que se refiere el artículo 1, punto 11, de dicha Directiva. Antes de abordar estas cuestiones, es necesario exponer la normativa aplicable.

    1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

  6. El artículo 1, puntos 2, 5 y 11, de la Directiva 98/34 establece:

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    [...]

    2) “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

    [...]

    5) “Regla relativa a los servicios”, un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

    [...]

    A efectos de la presente definición:

    - se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

    - se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando solo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

    [...]

    11) “Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

    [...]

  7. El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 dispone:

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

    1. Derecho nacional

  8. El artículo 87f de la UrhG, que tiene por título «Editores de periódicos y revistas», establece:

    (1) El productor de un trabajo de prensa (editor de periódicos y revistas) tendrá el derecho exclusivo de hacer accesibles al público con fines empresariales trabajos de prensa o partes de los mismos, salvo que se trate de palabras sueltas o fragmentos muy cortos de texto. Si el trabajo de prensa ha sido producido en una...

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