Case nº T-177/16 of Tribunal General de la Unión Europea, February 05, 2019

Resolution DateFebruary 05, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-177/16

Obtenciones vegetales - Solicitud de concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad vegetal Braeburn 78 (11078) - Designación de otra Oficina de examen - Alcance del examen que debe llevar a cabo la Sala de Recurso - Obligación de motivación

En el asunto T-177/16,

Mema GmbH LG, con domicilio social en Terlan (Italia), representada por la Sra. B. Breitinger y el Sr. S. Kirschstein-Freund, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por los Sres. M. Ekvad y F. Mattina y las Sras. O. Lamberti y U. Braun-Mlodecka, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. von Mühlendahl y H. Hartwig, abogados,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 15 de diciembre de 2015 (asunto A 001/2015), relativa a una solicitud de concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad vegetal Braeburn 78,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Półtorak, Jueces;

Secretario: Sra. R. Ükelyté, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de abril de 2016;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de julio de 2016;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General;

vista la decisión de suspensión del procedimiento de 24 de octubre de 2016;

vista la decisión de suspensión del procedimiento de 22 de marzo de 2018;

celebrada la vista el 25 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Reglamento de base

1 A tenor del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), la protección comunitaria de obtención vegetal podrá concederse a las variedades que sean distintas, homogéneas, estables y nuevas.

2 En virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, se considerará que una variedad presenta un carácter distintivo si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoria en la fecha del depósito de la solicitud de concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

3 La cuestión de si se cumplen los criterios de distinción, homogeneidad y estabilidad en un caso concreto se aprecia en el marco de un examen técnico realizado conforme a los artículos 55 y 56 del Reglamento de base.

4 El artículo 55, apartado 1, del Reglamento de base establece lo siguiente:

1. Si tras el examen [por lo que respecta a los requisitos de forma y de fondo previstos por] los artículos 53 y 54, la Oficina [Comunitaria de Variedades Vegetales] no advierte ningún impedimento para la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal, dispondrá lo necesario para que se realice el examen técnico relativo al cumplimiento de [los criterios de distinción, homogeneidad y estabilidad] por la oficina u oficinas competentes en adelante denominadas “Oficinas de examen”, por lo menos en uno de los Estados miembros, facultadas por el Consejo de Administración [de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales] para el examen técnico de variedades de las especies de que se trate.

5 Con arreglo al artículo 56 del Reglamento de base, la realización de los exámenes técnicos deberá ajustarse a las directrices para las pruebas que hubiere dictado el Consejo de Administración y a las instrucciones dadas por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV). Estas directrices describen, en particular, el material vegetal exigido para el examen técnico, las modalidades de las pruebas, los métodos que deben aplicarse, las observaciones que pueden presentarse, el agrupamiento de variedades incluidas en la prueba y el cuadro de características que deben examinarse. En el marco del examen técnico, las plantas de la variedad afectada se cultivan junto a las de las variedades que la OCVV y el centro de examen designado consideren las variedades más próximas a la variedad solicitada, tal como se describe esta en la descripción técnica incluida en la solicitud de concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales.

6 El artículo 57, apartados 1 a 3, del Reglamento de base dispone:

1. La Oficina de examen, a petición de la [OCVV] o si considerare que los resultados del examen técnico son suficientes para valorar la variedad, enviará a la [OCVV] un informe sobre el examen y, cuando estime que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9, una descripción de la variedad.

2. La [OCVV] comunicará al solicitante los resultados del examen técnico y la descripción de la variedad y le brindará la oportunidad de formular sus observaciones.

3. Cuando la [OCVV] considere que el informe sobre el examen no constituye una base suficiente para dictar resolución, podrá disponer por su propia iniciativa, previa consulta con el solicitante, o a petición de este, que se realice un examen complementario. A efectos de la evaluación de los resultados, todo examen complementario efectuado hasta el momento en que sea firme la resolución dictada con arreglo a los artículos 61 y 62, se considerará parte integrante del examen a que se refiere el apartado 1 del artículo 56.

7 En cuanto a las normas que regulan el procedimiento ante la OCVV, el artículo 72 del Reglamento de base tiene el siguiente tenor:

Cuando tenga que resolver sobre un recurso, la sala de recurso se basará en el examen efectuado de acuerdo con el artículo 71. La sala de recurso podrá ejercer las competencias de la [OCVV] o podrá remitir el asunto al servicio competente de la [OCVV] para nuevas actuaciones. Este último, siempre y cuando se trate de los mismos hechos, estará vinculado por la ratio decidendi de la sala de recurso.

8 El artículo 75 del Reglamento de base establece:

Las resoluciones de la [OCVV] deberán ser motivadas. Deberán basarse únicamente en los motivos o elementos de prueba sobre los que las partes en el recurso hayan tenido oportunidad de formular observaciones oralmente o por escrito.

9 El artículo 76 del Reglamento de base prevé:

En el procedimiento incoado ante la [OCVV], esta investigará los hechos por iniciativa propia, en la medida en que sean objeto de examen de conformidad con los artículos 54 y 55. No tendrá en cuenta los hechos o elementos de prueba presentados fuera del plazo fijado por la [OCVV].

Protocolo OCVV-TP/14/2 final

10 El punto I del Protocolo TP/14/2 final de la OCVV, de 14 de marzo de 2006, relativo al examen sobre el carácter distintivo, la homogeneidad y la estabilidad (Manzana) (en lo sucesivo, «Protocolo OCVV-TP/14/2»), establece lo siguiente:

El Protocolo describe los procedimientos técnicos que deben seguirse para dar cumplimiento al Reglamento de base. Los procedimientos técnicos han sido aprobados por el Consejo de Administración y se basan en el documento general TG/1/3 de [la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales] y en las directrices de [la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales] TG/14/9 de 6 de abril de 2005 para la realización de los tests DHE. Ese Protocolo se aplica a las variedades de fruta Malus domestica borkh.

11 El punto III.5, último párrafo, del Protocolo OCVV-TP/14/2 establece lo siguiente:

Las observaciones sobre la fruta deberán formularse [...] en...

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