Case nº C-345/17 of Tribunal de Justicia, February 14, 2019

Resolution DateFebruary 14, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-345/17

Procedimiento prejudicial - Tratamiento de datos personales - Directiva 95/46/CE - Artículo 3 - Ámbito de aplicación - Grabación en vídeo de policías en una comisaría realizando trámites procedimentales - Publicación en un sitio de Internet de vídeos - Artículo 9 - Tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos - Concepto - Libertad de expresión - Protección de la intimidad

En el asunto C-345/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 1 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de junio de 2017, en el procedimiento entre

Sergejs Buivids

con intervención de:

Datu valsts inspekcija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y las Sras. A. Prechal y C. Toader y los Sres. A. Rosas (Ponente) y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Buivids, por él mismo;

- en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina, G. Bambāne, E. Petrocka-Petrovska y E. Plaksins, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y O. Serdula, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. C. Vieira Guerra, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, P. Smith, H. Shev, L. Zettergren y A. Alriksson, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Nardi y la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), y en particular de su artículo 9.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Sergejs Buivids y la Datu valsts inspekcija (Agencia Estatal de Protección de Datos, Letonia), en relación con un recurso destinado a que se declare la ilegalidad de una resolución de esa agencia según la cual el Sr. Buivids había infringido la legislación nacional al publicar en el sitio web www.youtube.com un vídeo, grabado por él mismo, de su declaración en las dependencias de una comisaría de la Policía Nacional en el marco de un expediente administrativo sancionador.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea

3 Antes de ser derogada por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 2016, L 119, p. 1), la Directiva 95/46, que, según su artículo 1, tenía por objeto la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, así como la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de estos datos, enunciaba lo siguiente en sus considerandos 2, 14, 15, 17, 27 y 37:

(2) Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos;

[...]

(14) Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;

(15) Considerando que los tratamientos que afectan a dichos datos solo quedan amparados por la presente Directiva cuando están automatizados o cuando los datos a que se refieren se encuentran contenidos o se destinan a encontrarse contenidos en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trata;

[...]

(17) Considerando que en lo que respecta al tratamiento del sonido y de la imagen aplicados con fines periodísticos o de expresión literaria o artística, en particular en el sector audiovisual, los principios de la Directiva se aplican de forma restringida según lo dispuesto en el artículo 9;

[...]

(27) Considerando que la protección de las personas debe aplicarse tanto al tratamiento automático de datos como a su tratamiento manual; que el alcance de esta protección no debe depender, en efecto, de las técnicas utilizadas, pues lo contrario daría lugar a riesgos graves de elusión; que, no obstante, por lo que respecta al tratamiento manual, la presente Directiva solo abarca los ficheros, y no se aplica a las carpetas que no están estructuradas; [...]

[...]

(37) Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950]; que por lo tanto, para ponderar estos derechos fundamentales, corresponde a los Estados miembros prever las excepciones y las restricciones necesarias en lo relativo a las medidas generales sobre la legalidad del tratamiento de datos [...]

.

4 El artículo 2 de la Directiva 95/46 disponía:

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”), cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[...]

d) “responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o [de la Unión], el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el derecho nacional o [de la Unión];

[...]

.

5 El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establecía:

1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales:

- efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho [de la Unión], como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea [en su versión anterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa] y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;

- efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

6 El artículo 7 de la mencionada Directiva era del siguiente tenor:

Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales solo pueda efectuarse si:

[...]

f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.

7 El artículo 9 de la...

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