Case nº T-123/18 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Novena, February 14, 2019

Resolution DateFebruary 14, 2019
Issuing OrganizationSala Novena
Decision NumberT-123/18

Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa un corazón - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001

En el asunto T-123/18,

Bayer Intellectual Property GmbH, con domicilio social en Monheim am Rhein (Alemania), representada por la Sra. V. von Bomhard y el Sr. J. Fuhrmann, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Graul, el Sr. S. Hanne y la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de diciembre de 2017 (asunto R 145/2017-1), relativa a una solicitud de registro de un signo figurativo que representa un corazón como marca de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk (Ponente) y el Sr. C. Mac Eochaidh, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de febrero de 2018;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de mayo de 2018;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 27 de julio de 2016, la recurrente, Bayer Intellectual Property GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [reemplazado por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 42 y 44 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 42: «Realización de estudios científicos en el ámbito de las enfermedades cardiovasculares»;

- Clase 44: «Servicios médicos en el ámbito de las enfermedades cardiovasculares».

4 Mediante resolución de 24 de noviembre de 2016, el examinador denegó el registro de la marca solicitada para los servicios indicados en el anterior apartado 3 sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

5 El 20 de enero de 2017, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución del examinador ante la EUIPO, de conformidad con los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

6 Mediante resolución de 7 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto por la recurrente, sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, al considerar que el público pertinente percibiría la marca solicitada como la representación de un corazón y, por consiguiente, como una referencia al hecho de que los servicios de que se trata están relacionados con el ámbito de la cardiología.

Pretensiones de las partes

7 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Modifique la resolución impugnada en el sentido de que estime el recurso interpuesto contra la resolución del examinador.

- Condene en costas a la EUIPO.

8 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

9 En apoyo del recurso, la recurrente invoca esencialmente dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y, el segundo, en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

10 En apoyo de su primer motivo, la recurrente formula, en esencia, dos alegaciones. Mediante la primera alegación, la recurrente aduce que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta, en su análisis, el nivel de atención elevado del público pertinente. Mediante la segunda alegación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber considerado que la marca solicitada carecía de carácter distintivo.

11 La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.

Observaciones preliminares

12 A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. El apartado 2 de dicho artículo 7 establece que el apartado 1 del mismo artículo se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Unión Europea.

13 Conforme a reiterada jurisprudencia, una marca tiene carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 cuando dicha marca sirve para identificar el producto o el servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, distinguir ese producto o servicio de los productos o servicios de otras empresas (véase la sentencia de 12 de julio de 2012, Smart Technologies/OAMI, C-311/11 P, EU:C:2012:460, apartado 23 y jurisprudencia citada).

14 El carácter distintivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o los servicios para los que se ha solicitado el registro de la marca y, por otra parte, en relación con la percepción del público pertinente, constituido por el consumidor medio de tales productos o servicios (véase la sentencia de 12 de julio de 2012, Smart Technologies/OAMI, C-311/11 P, EU:C:2012:460, apartado 24 y jurisprudencia citada).

15 A la luz de estas consideraciones han de examinarse sucesivamente las dos alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su primer motivo.

Sobre la primera alegación, basada en que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el nivel de atención elevado del público pertinente

16 Mediante la primera alegación, la recurrente arguye que, si bien la Sala de Recurso constató acertadamente que el nivel de atención del público pertinente era elevado, no tuvo en cuenta ese nivel de atención en la apreciación del carácter distintivo de la marca solicitada.

17 A este respecto, debe recordarse que una marca ha de permitir al público pertinente distinguir los productos que designa de los productos de otras empresas sin verse obligado a prestar una especial atención (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI, C-136/02 P, EU:C:2004:592, apartado 32), de manera que el umbral de carácter distintivo necesario para el registro de una marca no puede depender del grado de atención del referido público (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, Smart Technologies/OAMI, C-311/11 P, EU:C:2012:460, apartados 48 a 50).

18 Esta falta de incidencia del nivel de atención del público pertinente sobre la apreciación del carácter distintivo de la marca solicitada viene corroborada, además, por el hecho de que la recurrente no especifica en su recurso qué consecuencias debía haber deducido la Sala de Recurso, en el presente asunto, del nivel de atención elevado del público pertinente.

19 Por consiguiente, procede descartar por inoperante la primera alegación del primer motivo.

Sobre la segunda alegación, basada en la falta de carácter distintivo de la marca solicitada

20 Mediante la segunda alegación, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso consideró erróneamente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo. Más concretamente, alega que el público pertinente percibirá la marca solicitada, no como la representación de un corazón, sino como la de la letra «v» del término «vericiguat». La recurrente añade que, en cualquier caso, suponiendo que la marca controvertida sí se perciba como la representación de un corazón, la Sala de Recurso pasó por alto el carácter inhabitual del mismo, especialmente habida cuenta de los usos del sector de los servicios de que se trata.

21 En primer lugar, debe señalarse que la recurrente no se opone a la definición del público pertinente formulada por la Sala de Recurso, según la cual el público relevante para la percepción del carácter distintivo de la marca solicitada está constituido, en particular, por el público de la Unión especializado en el campo de las enfermedades cardiovasculares.

22 En segundo lugar, procede observar, en primer término, que los servicios de que se trata están relacionados con las enfermedades cardiovasculares.

23 En segundo término, procede destacar que, contrariamente...

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