Auto nº T-326/18 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Octava, March 08, 2019

Resolution DateMarch 08, 2019
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberT-326/18

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión CARAJILLO LICOR 43 CUARENTA Y TRES - Marca nacional figurativa anterior Carajillo - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 - Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno

En el asunto T-326/18,

José-Ramón Herrero Torres, con domicilio en Castellón de la Plana (Castellón), representado par el Sr. J.V. Gil Martí, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

DZ Licores, S.L.U., con domicilio en Cartagena (Murcia), representada por el Sr. A. Vela Ballesteros y la Sra. B. Lamas Begué, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de marzo de 2018 (asunto R 2104/2017-5) relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Herrero Torres y DZ Licores,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. G. De Baere (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de mayo de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de agosto de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de agosto de 2018;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1 El 13 de noviembre de 2015, la coadyuvante, DZ Licores, S.L.U., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 33, 35 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

- Clase 33: «Vinos, licores y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

- Clase 35: «Servicios de venta al por menor, venta al por mayor, importación, exportación, publicidad y exclusivas comerciales, organización de festivales con fines publicitarios respecto a vinos, licores y otras bebidas alcohólicas».

- Clase 41: «Servicios de educación, formación, esparcimiento, entretenimiento, recreo, culturales y deportivos; servicios de museos (presentaciones, exposiciones); servicios de esparcimiento interactivo; servicios de esparcimiento prestados por medio de redes de telecomunicaciones; servicios de organización, producción y representación de festivales musicales, certámenes, concursos, espectáculos y eventos.»

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 237/2015, de 14 de diciembre de 2015.

5 El 4 de febrero de 2016, el recurrente, Sr. José-Ramón Herrero Torres, presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios de las clases 33 y 35 mencionados en el anterior apartado 3.

6 La oposición se basaba en la marca española figurativa solicitada el 31 de julio de 2012 y registrada el 7 de noviembre de 2012 con el número 3040729 para las «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)» de la clase 33, reproducida a continuación:

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7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los previstos en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001].

8 Mediante resolución de 27 de julio de 2017, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición para los «vinos, licores y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas)», comprendidos en la clase 33, y los «servicios de venta al por menor, venta al por mayor respecto a vinos, licores y otras bebidas alcohólicas», comprendidos en la clase 35, designados por la marca solicitada, al concluir que existía riesgo de confusión. La División de Oposición desestimó la oposición en lo que se refiere a los demás servicios comprendidos en la clase 35.

9 El 27 de septiembre de 2017, la coadyuvante interpuso recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 60 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 68 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Oposición, en la medida en que estimaba la oposición.

10 Mediante resolución de 13 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «resolución recurrida»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición en la medida en que había estimado la oposición con respecto a los «licores y (otras) bebidas alcohólicas (excepto cervezas)», comprendidos en la clase 33, y los «servicios de venta al por menor, venta al por mayor, importación, exportación, publicidad y exclusivas comerciales, organización de festivales con fines publicitarios respecto a licores y (otras) bebidas alcohólicas», pertenecientes a la clase 35, designados por la marca solicitada, y desestimó la oposición con respecto a dichos productos.

11 La Sala de Recurso indicó que el público pertinente era el público español constituido, por una parte, para los productos de la clase 33, por el público en general, que presenta un grado de atención medio, y, por otra, para los servicios comprendidos en la clase 35, por profesionales con un grado de atención más elevado.

12 Consideró que los productos designados por la marca solicitada, incluidos en la clase 33, eran idénticos a los productos designados por la marca anterior y que los «servicios de venta al por menor, venta al por mayor respecto a vinos, licores y otras bebidas alcohólicas», pertenecientes a la clase 35, a los que se refiere la marca solicitada, eran similares a los productos designados por la marca anterior. En cuanto a los restantes servicios de la clase 35 a los que se refiere la marca solicitada, la Sala de Recurso confirmó la conclusión de la División de Oposición según la cual estos eran diferentes a los productos amparados por la marca anterior.

13 La Sala de Recurso señaló que el elemento «carajillo», común a los signos en conflicto, se refería a una «bebida que se prepara generalmente añadiendo una bebida alcohólica fuerte al café caliente» y que poseía un carácter distintivo débil con relación a «licores y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas)» de la clase 33, designados por los signos en conflicto, así como para los «servicios de venta al por menor, venta al por mayor, importación, exportación, publicidad y exclusivas comerciales, organización de festivales con fines publicitarios respecto a licores y otras bebidas alcohólicas» de la clase 35, designados por la marca solicitada.

14 En cuanto a la comparación visual de los signos en conflicto, la Sala de Recurso estimó que, a pesar de las diferencias creadas, por una parte, por la presencia del elemento «43» al final de la marca solicitada y, por otra, por los elementos figurativos de la marca anterior, los signos presentaban un grado medio de similitud en la medida en que coincidían en el elemento verbal y dominante «carajillo». La Sala de Recurso señaló que, fonéticamente, la marca solicitada incluía las sílabas del elemento «carajillo» de las que consta la marca anterior, pero que se diferenciaba en la pronunciación de las sílabas adicionales del elemento «43», y que los signos en cuestión presentaban cierta similitud. En el aspecto conceptual, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran similares en la medida en que compartían el elemento «carajillo».

15 En cuanto a la apreciación del riesgo de confusión, la Sala de Recurso concluyó que, en lo que respecta a los productos y servicios mencionados en el apartado 13 del presente auto, en la medida en que la similitud entre los signos en conflicto radicaba en la presencia del elemento descriptivo «carajillo», la debilidad del carácter distintivo de dicho elemento denominativo común excluía el riesgo de confusión. En cambio, consideró que este elemento era distintivo para los restantes productos y servicios designados por la marca solicitada, a saber, los «vinos» pertenecientes a la clase 33 y los «servicios de venta al por menor, venta al por mayor, importación, exportación, publicidad y exclusivas comerciales, organización de festivales con fines publicitarios respecto a vinos», pertenecientes a la clase 35, en relación con los cuales concluyó que existía riesgo de confusión.

Pretensiones de las partes

16 El recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución recurrida.

- Condene en costas a la EUIPO.

17 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas al recurrente.

Fundamentos de Derecho

18 Con arreglo al artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando este sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado...

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