Case nº T-423/18 of Tribunal General de la Unión Europea, May 07, 2019

Resolution DateMay 07, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-423/18

Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca denominativa de la Unión vita - Motivos de denegación absolutos - Falta de carácter distintivo - Carácter descriptivo - Concepto de característica - Nombre de color - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001

En el asunto T-423/18,

Fissler GmbH, establecida en Idar-Oberstein (Alemania), representada por el Sr. G. Hasselblatt y la Sra. K. Middelhoff, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. W. Schramek y la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de marzo de 2018 (asunto R 1326/2017-5), relativa a la solicitud de registro del signo denominativo vita como marca de la Unión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. G. De Baere, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de julio de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de septiembre de 2018;

vista la reasignación del asunto a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Octava;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 27 de septiembre de 2016, la recurrente, Fissler GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó, con el número 15857188, es el signo denominativo vita.

3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 7, 11 y 21 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

- clase 7: «Robots de cocina eléctricos; piezas de recambio y accesorios de los productos mencionados»;

- clase 11: «Ollas exprés eléctricas; piezas de recambio y accesorios de los productos mencionados»;

- clase 21: «Utensilios y recipientes para uso doméstico o la cocina; baterías de cocina; ollas a presión no eléctricas; piezas de recambio y accesorios de los productos mencionados».

4 Mediante resolución de 28 de abril de 2017, el examinador denegó el registro de la marca solicitada para los productos mencionados, porque era descriptiva y carecía de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001].

5 El 20 de junio de 2017, la sociedad recurrió la resolución del examinador ante la EUIPO, de conformidad con los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

6 Mediante resolución de 28 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En primer lugar, por lo que respecta al público pertinente, la Sala de Recurso consideró que los productos mencionados se dirigían principalmente al público en general, pero también en parte a un público especializado, por ejemplo los cocineros, y que el grado de atención variaba de medio a alto. Dicha Sala añadió que, dado que la marca solicitada es una palabra de la lengua sueca, era preciso basarse en el público de habla sueca de la Unión Europea.

7 En segundo lugar, en cuanto al carácter descriptivo de la marca solicitada, la Sala de Recurso señaló, en primer término, que el signo vita es la forma determinada y la forma plural de la palabra «vit», que significa «blanco» en sueco. A continuación, consideró que, para aplicar el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, no era determinante saber si el color blanco es habitual en estos productos, sino que bastaba con que dichos productos pudieran existir en color blanco y que el signo pudiera ser descriptivo para ellos. Tras destacar que el color blanco, sin ser el más común, es al menos bastante común para las cacerolas «electrónicas y no electrónicas» (a saber: eléctricas y no eléctricas) y para otros utensilios para el hogar, consideró que esto mostraba que un consumidor medio asociaría los productos mencionados con el color blanco y, por tanto, consideraría que la marca solicitada es descriptiva. Además, la Sala de Recurso señaló que determinados utensilios de cocina y aparatos para uso doméstico son a menudo denominados «productos blancos» en inglés (white goods) y en sueco (vitvaror). Basándose en un extracto del sitio de Internet accesible desde la dirección de Internet http://www.vitvara.n.nu/vad-ar-vitvaror, dedujo que determinados productos, como los robots de cocina eléctricos o las ollas exprés eléctricas, podían clasificarse colectivamente como «productos blancos». Precisó que, aunque ello no fuera posible, debido a que son sobre todo los grandes aparatos para uso doméstico, como las lavadoras y los lavavajillas, los que son designados como «productos blancos», esto demostraba claramente, no obstante, que el color blanco se asocia de manera general a los utensilios para uso doméstico. Por último, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que la marca solicitada tenía carácter puramente descriptivo.

8 En tercer lugar, en cuanto a la falta de carácter distintivo de la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente entendería dicha marca como un simple mensaje objetivo en el sentido de que los productos a los que se refiere son productos disponibles en color blanco. De ello dedujo que dicha marca era meramente descriptiva y, por lo tanto, no poseía ningún carácter distintivo. Según ella, todo fabricante de robots de cocina y de baterías de cocina podía fabricar sus productos en color blanco, por lo que esta marca no era apta para distinguir los productos de la recurrente de los de otras empresas. Por otra parte, la Sala de Recurso desestimó la alegación de la recurrente de que existen otras marcas registradas compuestas únicamente de colores.

Pretensiones de las partes

9 La parte recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la EUIPO.

10 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

11 La recurrente invoca dos motivos de anulación en apoyo de su recurso, el primero de los cuales se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, y el segundo, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. Alega, esencialmente, que la marca solicitada no tiene carácter descriptivo para los productos contemplados y goza del carácter distintivo requerido para estos.

Observación preliminar sobre la definición del público pertinente

12 Con carácter preliminar, procede definir el público pertinente para apreciar los dos motivos de denegación absolutos.

13 Por una parte, en los apartados 13 a 15 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el consumidor medio de los productos mencionados es, en primer lugar, el «consumidor general», a saber, el público en general, pero también, en parte, un público especializado, por ejemplo los cocineros, y que el grado de atención, por tanto, variaba de medio a elevado. No obstante, añadió que, en su opinión, de la jurisprudencia en materia de motivos de denegación relativos se desprende que, si los productos y los servicios se dirigen tanto al consumidor medio como a un público especializado, debe tenerse en cuenta al público con el nivel de atención menos elevado, y que, en el presente asunto, era necesario basarse en el grado de atención del público en general. Precisó, por último, que, aunque el signo se dirija a un público especializado que presta un mayor grado de atención, ello no significa que el signo adquiera un mayor carácter distintivo, ya que un signo cuyo significado descriptivo no es comprensible para el consumidor medio puede ser entendido inmediatamente por un público especializado [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2011, Chestnut Medical Technologies/OAMI (PIPELINE), T-87/10, no publicada, EU:T:2011:582, apartados 27 y 28].

14 A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que el público pertinente esté especializado no puede influir de modo determinante en los criterios jurídicos utilizados para apreciar el carácter distintivo de un signo. Si bien es cierto que el grado de atención del público pertinente especializado es, por definición, más elevado que el del consumidor medio, de ello no se deduce necesariamente que basta con un menor carácter distintivo cuando el público pertinente es especializado. En efecto, el principio derivado de reiterada jurisprudencia conforme al cual, para apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo, es preciso tomar en consideración la impresión de conjunto que produce quedaría en entredicho si el umbral del carácter distintivo de un signo dependiera, de modo general, del grado de especialización del público pertinente (véase...

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