Case nº T-629/18 of Tribunal General de la Unión Europea, May 07, 2019

Resolution DateMay 07, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-629/18

Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa un coche en un globo de diálogo - Admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso - Artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 - Limitación de la lista de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca - Artículo 27, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 - Amplitud del examen que debe efectuar la Sala de Recurso - Obligación de decidir sobre una solicitud de limitación

En el asunto T-629/18,

mobile.de GmbH, con domicilio social en Dreilinden (Alemania), representada por el Sr. T. Lührig, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. M. Fischer, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de agosto de 2018 (asunto R 2653/2017-4), relativa a una solicitud de registro de un signo figurativo que representa un coche en un globo de diálogo como marca de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de octubre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de diciembre de 2018;

no habiendo solicitado las partes la celebración de vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido el Tribunal General resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 30 de junio de 2016, la recurrente, mobile.de GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos y servicios para los cuales se solicitó el registro corresponden a las clases 9, 12, 16, 25, 28, 35 a 38, 41, 42 y 45 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4 Mediante escrito de 22 de julio de 2016, el examinador de la EUIPO formuló objeciones al registro de la marca de que se trata para una parte de los productos y servicios controvertidos sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], por carecer de carácter distintivo.

5 El 25 de noviembre de 2016, en respuesta al referido escrito del examinador, la recurrente formuló observaciones en las que se oponía a todas las objeciones del examinador.

6 Mediante escrito de 23 de marzo de 2017, el examinador retiró parcialmente sus objeciones relativas a una parte de los productos y servicios inicialmente referidos en su escrito de 22 de julio de 2016. Se instó a la recurrente a presentar observaciones o a presentar otras pruebas dirigidas a demostrar el carácter distintivo adquirido por el uso de la marca de que se trata para los productos y servicios respecto de los que el examinador había mantenido sus objeciones. La recurrente presentó observaciones complementarias el 24 de julio de 2017.

7 Mediante resolución de 3 de octubre de 2017, el examinador denegó el registro de la marca de que se trata para los productos y servicios mencionados en su escrito de 23 de marzo de 2017, en aplicación de los artículos 7, apartado 1, letra b), y 42, apartado 2, del Reglamento 2017/1001.

8 El 15 de diciembre de 2017, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO por el que solicitaba la anulación de la resolución del examinador en la medida en que este había denegado el registro de la marca de que se trata.

9 El 16 de febrero de 2018, la recurrente presentó ante la EUIPO dos documentos. Uno de ellos contenía una solicitud de limitación de la lista de los productos y servicios para los que se había solicitado inicialmente el registro de la marca. Dicha solicitud de limitación abarcaba todos los productos y servicios para los que el examinador había denegado el registro.

10 El mismo día, la recurrente presentó otro documento, titulado Escrito motivado/comunicación relativa a la limitación de la solicitud de marca, que contenía, en anexo, la solicitud de limitación presentada anteriormente.

11 El 6 de abril de 2018, a instancia de la EUIPO, la recurrente tuvo que presentar nuevamente su solicitud de limitación de la lista de los productos o servicios para los que se había solicitado el registro de la marca controvertida, en un formato distinto (PDF) y con forma modificada, pero siempre con el mismo contenido.

12 El 10 de mayo de 2018, la Secretaría de las Salas de Recurso acusó recibo de las dos solicitudes de limitación presentadas, respectivamente, el 16 de febrero y el 6 de abril de 2018.

13 Mediante escrito de 6 de junio de 2018, la EUIPO informó a la recurrente de que el recurso se había remitido a la Cuarta Sala de Recurso, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, puesto que el examinador no lo había estimado.

14 Mediante resolución de 7 de agosto de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO declaró la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, tercera frase, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 23, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), porque el segundo documento que presentó la recurrente el 16 de febrero de 2018, titulado Escrito motivado/comunicación relativa a la limitación de la solicitud de marca, no reunía los requisitos necesarios para constituir un escrito motivado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado.

15 La Sala de Recurso precisó que, en el referido documento de 16 de febrero de 2018, la recurrente se había limitado a hacer referencia al anexo que contenía la solicitud de limitación de la lista de los productos o servicios para los que se había solicitado el registro de la marca de que se trata para explicar que dicha solicitud de limitación se refería a todos los productos y servicios cuyo registro había denegado el examinador y que formaban el único objeto del recurso, por lo que había decidido solicitar el sobreseimiento. Sobre la base de tales consideraciones, la Sala de Recurso consideró que ese documento no contenía elemento alguno que justificase la anulación de la resolución del examinador y que procedía por lo tanto declarar la inadmisibilidad del recurso. Por consiguiente, al no haberse presentado ningún escrito motivado válido antes de la expiración del plazo de cuatro meses a contar desde la notificación de la resolución del examinador, la Sala de Recurso declaró que dicha resolución había adquirido firmeza.

Pretensiones de las partes

16 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la EUIPO.

17 La EUIPO se adhiere a las pretensiones de la recurrente, incluido en lo relativo a las costas.

Fundamentos de Derecho

18 Con carácter previo, procede observar, en cuanto a la posición procesal de la...

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