Case nº C-204/18 P of Tribunal de Justicia, May 16, 2019

Resolution DateMay 16, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-204/18 P

Recurso de casación - Medio ambiente - Prevención y gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras - Reglamento (UE) n.º 1143/2014 - Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141 - Adopción de una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión - Inclusión de la especie Procambarus clarkii

En el asunto C-204/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de marzo de 2018,

Asociación de la Pesca y Acuicultura del Entorno de Doñana y del Bajo Guadalquivir (Pebagua), con domicilio social en Isla Mayor (Sevilla), representada por el Sr. A. Uceda Sosa, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por la Sra. P. Němečková y el Sr. C. Hermes, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. D. Šváby y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante el presente recurso de casación, la Asociación de la Pesca y Acuicultura del Entorno de Doñana y del Bajo Guadalquivir (Pebagua) solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de enero de 2018, Pebagua/Comisión (T-715/16, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2018:13), mediante el cual el referido Tribunal desestimó su recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141 de la Comisión, de 13 de julio de 2016, por el que se adopta una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2016, L 189, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»).

Marco jurídico

Reglamento de base

2 El considerando 24 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO 2014, L 317, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), está redactado en los siguientes términos:

Tras la introducción de una especie exótica invasora, las medidas de detección temprana y erradicación rápida resultan esenciales para evitar su establecimiento y propagación. La respuesta más eficaz y rentable suele ser erradicar la población tan pronto como sea posible mientras que el número de ejemplares sea aún reducido. En el caso de que la erradicación no resulte factible o su coste no compense los beneficios medioambientales, sociales y económicos a largo plazo, se deben aplicar medidas de contención y control. Las medidas de gestión deben ser proporcionadas al impacto sobre el medio ambiente y tener debidamente en cuenta las condiciones biogeográficas y climáticas del Estado miembro de que se trate.

3 Según el artículo 1 del Reglamento de base, este tiene por objeto establecer las normas para evitar, reducir al máximo y mitigar los efectos adversos sobre la biodiversidad de la introducción y propagación en la Unión Europea, tanto de forma intencionada como no intencionada, de especies exóticas invasoras.

4 A tenor del artículo 4 de este Reglamento:

1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión (la “lista de la Unión”), basándose en los criterios previstos en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. El proyecto de acto de ejecución se someterá al comité contemplado en el artículo 27, apartado 1, a más tardar el 2 de enero de 2016.

[...]

3. Únicamente se incluirán en la lista de la Unión aquellas especies exóticas invasoras que cumplan todos los criterios siguientes:

a) se consideren, sobre la base de pruebas científicas disponibles, exóticas en todo el territorio de la Unión, excluyendo las regiones ultraperiféricas;

b) se consideren, sobre la base de pruebas científicas disponibles, capaces de establecer una población viable y propagarse en el entorno en las condiciones de cambio climático actuales o previsibles en una región biogeográfica compartida por más de dos Estados miembros o en una subregión marina, excluyendo sus regiones ultraperiféricas;

c) puedan tener, sobre la base de pruebas científicas disponibles, efectos adversos importantes sobre la biodiversidad o los servicios asociados de los ecosistemas, y puedan tenerlos también sobre la salud humana o la economía;

d) se haya demostrado por medio de un análisis de riesgos efectuado con arreglo al artículo 5, apartado 1, que es necesaria una acción concertada a escala de la Unión para prevenir su introducción, establecimiento y propagación;

e) es probable que la inclusión en la lista de la Unión impida, reduzca al máximo o mitigue de forma efectiva sus efectos adversos.

[...]

5 El artículo 7 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

1. Las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no podrán, de forma intencionada:

a) introducirse en el territorio de la Unión, incluida la prohibición de tránsito bajo supervisión aduanera;

b) mantenerse, tampoco en espacios contenidos;

c) criarse, tampoco en espacios contenidos;

d) transportarse ni a la Unión, ni desde esta, ni dentro de esta, exceptuando el transporte de especies hasta instalaciones en el contexto de la erradicación;

e) introducirse en el mercado;

f) utilizarse o intercambiarse;

g) ponerse en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, tampoco en espacios contenidos; ni

h) liberarse en el medio ambiente.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir la introducción o propagación no intencionada de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, incluida, en su caso, la introducción o propagación por negligencia grave.

6 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base está redactado en estos términos:

Como excepción a las restricciones recogidas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), c), d), f) y g), y a reserva del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros establecerán un sistema de permisos que permita a los establecimientos llevar a cabo investigaciones o conservaciones ex situ con especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Cuando el uso de productos derivados de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sea imprescindible para lograr avances en materia de salud humana, los Estados miembros también podrán incluir la producción con fines científicos y el uso medicinal subsiguiente dentro de su sistema de permisos.

7 El artículo 9, apartados 1 y 6, de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

1. En casos excepcionales, por motivos imperiosos de interés público, incluidos los de naturaleza social o económica, los Estados miembros podrán expedir permisos para facultar a los establecimientos, previa autorización de la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo y en las condiciones señaladas en el artículo 8, apartados 2 y 3, para realizar actividades distintas de las previstas en el artículo 8, apartado 1.

[...]

6. Tras recibir la autorización de la Comisión, la autoridad competente podrá expedir el permiso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 a 8. Los permisos incluirán disposiciones que hayan sido especificadas por la Comisión en expedición de la autorización.

8 El artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

En caso de que un Estado miembro tenga pruebas de la presencia o del riesgo inminente de introducción en su territorio de una especie exótica invasora que no esté incluida en la lista de la Unión, pero que las autoridades competentes, sobre la base de pruebas científicas preliminares, consideren que puede cumplir los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3, dicho Estado miembro podrá tomar medidas de emergencia inmediatamente, consistentes en cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1.

9 El artículo 19, apartados 1 y...

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