Case nº T-192/18 of Tribunal General de la Unión Europea, June 06, 2019

Resolution DateJune 06, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-192/18

Dibujo o modelo comunitario - Procedimiento de nulidad - Registro internacional que designa a la Unión Europea - Dibujo o modelo comunitario registrado que representa al vehículo VW Caddy - Dibujo o modelo comunitario anterior - Causa de nulidad - Carácter singular - Usuario informado - Impresión general diferente - Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 - Carga de la prueba que incumbe al solicitante de la nulidad - Exigencias relativas a la reproducción del dibujo o modelo anterior

En el asunto T-192/18,

Rietze GmbH & Co. KG, con domicilio social en Altdorf (Alemania), representada por el Sr. M. Krogmann, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. S. Hanne, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Volkswagen AG, con domicilio social en Wolfsburg (Alemania), representada por el Sr. C. Klawitter, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de enero de 2018 (asunto R 1244/2016-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Rietze y Volkswagen,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. G. De Baere, Jueces;

Secretario: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de marzo de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de mayo de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de mayo de 2018;

celebrada la vista el 24 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La coadyuvante, Volkswagen AG, es titular del registro internacional que designa a la Unión Europea del dibujo o modelo solicitado el 1 de febrero de 2010 y registrado ese mismo día con la referencia DM/073118-3 ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y publicado en el Boletín de la Oficina Internacional de la OMPI el 31 de octubre de 2010.

2 Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo controvertido están comprendidos en la clase 12-08 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Vehículos de motor». El dibujo o modelo controvertido tiene las siguientes representaciones:

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Vista 1

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Vista 10

3 El 5 de enero de 2015, la recurrente, Rietze & GmbH Co. KG, que comercializa coches en miniatura, presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de anulación de los efectos del dibujo o modelo controvertido en la Unión Europea, basada en el artículo 106 septies del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento, alegando que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad, en el sentido del artículo 5 del citado Reglamento, y de carácter singular, en el sentido de su artículo 6.

4 En apoyo de la solicitud de nulidad, la recurrente alegó que el dibujo o modelo controvertido representaba el vehículo monovolumen VW Caddy, comercializado por la sociedad coadyuvante en 2011. Para demostrar la divulgación del dibujo o modelo anterior, la recurrente se remitió a un modelo anterior de ese vehículo, a saber, el modelo VW Caddy (2K) Life, comercializado por la sociedad coadyuvante en 2004. La recurrente basó la solicitud de nulidad, en particular, en el dibujo o modelo comunitario n.º 49895-0002, cuyo registro, solicitado por la coadyuvante el 7 de julio de 2003, había sido publicado el 9 de diciembre de 2003.

5 Mediante resolución de 20 de junio de 2016, la División de Anulación de la EUIPO declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido debido a su falta de carácter singular, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002.

6 El 7 de julio de 2016, la coadyuvante interpuso recurso contra la resolución de la División de Anulación al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º 6/2002.

7 Mediante resolución de 11 de enero de 2018 (asunto R 1244/2016-3; en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso, anulando la resolución de la División de Anulación y desestimando la solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido. La Sala de Recurso declaró que el dibujo o modelo controvertido era nuevo en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002 y presentaba un carácter singular en el sentido del artículo 6 del mismo Reglamento.

Pretensiones de las partes

8 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

- Condene en costas a la EUIPO.

9 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

10 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 6 del mismo Reglamento. Reprocha esencialmente a la Sala de Recurso haber considerado que el dibujo o modelo controvertido posee carácter singular debido a que la impresión general que produce en los usuarios informados difiere de la impresión general que el dibujo o modelo anterior produce en esos mismos usuarios.

11 Este único motivo se divide en cuatro partes. En primer lugar, la recurrente aduce que la Sala de Recurso incurrió en error al limitarse a enumerar las supuestas diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto, sin ponderarlas y sin distinguir entre las características estéticas y las características técnicas; en segundo lugar, afirma que la Sala de Recurso basó su apreciación en un grado de atención del usuario informado excesivamente elevado y que, en consecuencia, atribuyó una importancia desproporcionada a las diferencias entre los dibujos o modelos en conflicto; en tercer lugar, sostiene que la Sala de Recurso incurrió en varios errores al evaluar la libertad del autor, y, en cuarto y último lugar, aduce que la Sala no tuvo en cuenta determinadas pruebas.

12 La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

13 Con carácter preliminar, procede recordar que el Reglamento (CE) n.º 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos n.º 6/2002 y (CE) n.º 40/94 para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales (DO 2006, L 386, p. 14), introdujo en el Reglamento n.º 6/2002 un título XI bis, que contiene los artículos 106 bis a 106 septies.

14 En virtud del artículo 106 bis del Reglamento n.º 6/2002, toda inscripción de un registro internacional que designe a la Unión Europea en el Registro internacional de la Oficina Internacional de la OMPI surtirá el mismo efecto que si se hubiera inscrito en el registro de dibujos y modelos comunitarios de la EUIPO, y toda publicación de un registro internacional que designe a la Unión Europea en el Boletín de la Oficina internacional de la OMPI surtirá el mismo efecto que si se hubiera publicado en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios.

15 El artículo 106 septies del Reglamento n.º 6/2002 dispone que los efectos de un registro internacional en la Unión podrán ser declarados nulos, en parte o en su totalidad, por la EUIPO, con arreglo al procedimiento previsto en los títulos VI y VII del Reglamento n.º 6/2002.

16 El artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 dispone que el dibujo o modelo comunitario solo podrá declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del mismo Reglamento.

17 En virtud del artículo 4 del Reglamento n.º 6/2002, el dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

18 De conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, el carácter singular se apreciará, si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, a la vista de la impresión general que produzca en los usuarios informados, que deberá ser distinta de la producida por cualquier otro dibujo o modelo hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad. El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 precisa que, a efectos de tal apreciación, se deberá tener en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo.

19 Así, el carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general, desde el punto de vista del usuario informado, de diferencia o de inexistencia de efecto de déjà vu con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero tomando en consideración las diferencias lo bastante pronunciadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI - Puma (Felino saltando), T-666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 29 y jurisprudencia citada].

20 Al determinar el carácter singular de un dibujo o modelo con respecto a cualquier...

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