Case nº T-601/18 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Sexta, July 11, 2019

Resolution DateJuly 11, 2019
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberT-601/18

Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca denominativa de la Unión Fi Network - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001

En el asunto T-601/18,

Wewi Mobile, S.L., con domicilio social en Villena (Alicante), representada por el Sr. J.C. Erdozain López, la Sra. L. Montoya Terán y el Sr. J. Galán López, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 12 de julio de 2018 (asunto R 1462/2017-1), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo Fi Network como marca de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. D. Spielmann (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de octubre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de diciembre de 2018;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 11 de noviembre de 2016, la recurrente, Wewi Mobile, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Fi Network.

3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 9 y 38 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción para cada una de esas clases:

- Clase 9: «Aparatos e instrumentos de navegación, orientación, seguimiento y cartografía; aparatos para la investigación científica y de laboratorio, aparatos educativos y simuladores; aparatos ópticos de aumento y correctores; aparatos, instrumentos y cables para la conducción de la electricidad; dispositivos de señalización, protección, seguridad y salvamento; dispositivos eléctricos para tratamiento; equipos audiovisuales y de información tecnológica; equipos de submarinismo; grabaciones; imanes, magnetizadores y desmagnetizadores; instrumentos de medición, detección y monitorización, indicadores y controladores».

- Clase 38: «Servicios de telecomunicaciones».

4 El 25 de noviembre de 2016, el examinador informó a la recurrente de la existencia de un obstáculo para el registro de la marca solicitada, a saber, los motivos de denegación absolutos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001].

5 El 25 de enero de 2017, la recurrente presentó sus observaciones sobre los motivos de denegación del registro de la marca solicitada que el examinador había mencionado.

6 Mediante resolución de 10 de mayo de 2017, el examinador confirmó sus objeciones iniciales y denegó la solicitud de registro basándose en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009.

7 El 6 de julio de 2017, la recurrente recurrió la resolución del examinador ante la EUIPO al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

8 Mediante resolución de 12 de julio de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO anuló parcialmente la resolución del examinador, en la medida en que este había denegado el registro de la marca solicitada para «imanes, magnetizadores, desmagnetizadores», y desestimó el recurso en todo lo demás. La Primera Sala de Recurso expuso, en primer lugar, que el público pertinente debía considerarse compuesto a la vez por el público en general y por el público profesional. En segundo lugar, indicó que el término «network» carecía de carácter distintivo, como la propia recurrente reconocía, y que el término «fi» se entendería como una abreviatura de «fast infoset», que designa un sistema estándar de compresión de ficheros. A continuación añadió que los productos, exceptuando los «imanes, magnetizadores, desmagnetizadores», al igual que los servicios de telecomunicaciones, guardaban relación con aparatos eléctricos y electrónicos para la gestión de datos y ficheros, de modo que el significado más probable del término «fi» presentaría un vínculo con datos y ficheros. En tercer lugar, la Sala de Recurso analizó el vínculo conceptual entre la marca solicitada y cada producto y servicio de que se trata. Su conclusión fue que, salvo en lo que respecta a los «imanes, magnetizadores, desmagnetizadores», el examinador había considerado fundadamente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

Pretensiones de las partes

9 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Admita la práctica de las pruebas propuestas.

- Anule la resolución impugnada, salvo en lo referido a la concesión de la marca solicitada para «imanes, magnetizadores, desmagnetizadores».

- Condene en costas a la EUIPO.

10 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

11 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca esencialmente un motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001.

12 La recurrente alega así que la Sala de Recurso procedió a una interpretación extensiva de los motivos absolutos de denegación del registro, lo que es contrario a las normas y a la jurisprudencia aplicables, y formula al respecto tres imputaciones, la primera de la cuales se refiere al público pertinente y la segunda al significado de la marca solicitada; en la tercera, la recurrente sostiene que dicha marca tiene carácter distintivo y niega su carácter descriptivo.

13 La EUIPO impugna las alegaciones de la recurrente.

14 Según los términos del...

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