Case nº T-6/08 of Tribunal General de la Unión Europea, March 25, 2010

Resolution DateMarch 25, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-6/08

En los asuntos acumulados T‑5/08 a T‑7/08,

Société des produits Nestlé SA, con domicilio social en Vevey (Suiza), representada por el Sr. A. von Mühlendahl, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. R. Pethke, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Master Beverage Industries Pte Ltd, con domicilio social en Singapur (Singapur), representada por el Sr. N. Clarembeaux, la Sra. D. Vervaet y el Sr. P. Maeyaert, abogados,

que tiene por objeto sendos recursos interpuestos contra tres resoluciones de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 1 de octubre de 2007 (asuntos R 563/2006‑2, R 568/2006‑2 y R 1312/2006‑2), relativos a procedimientos de oposición entre la Société des produits Nestlé SA y Master Beverage Industries Pte Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y A. Dittrich (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos de demanda presentados en la Secretaría del Tribunal el 4 de enero de 2008,

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de junio de 2008;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2008;

visto el auto de 23 de mayo de 2008 mediante el que se acordó la acumulación de los asuntos T‑5/08, T‑6/08 y T‑7/08,

celebrada la vista el 30 de abril de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 7 de mayo de 2003, la coadyuvante, Master Beverage Industries Pte Ltd, presentó tres solicitudes de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 Las tres marcas cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «marcas solicitadas») son los signos figurativos siguientes:

– en el asunto T‑5/08 (solicitud de marca comunitaria nº 3.157.005), el signo Golden Eagle de color marrón claro, marrón oscuro, rojo, amarillo, dorado, blanco, plateado y azul (en lo sucesivo, «marca solicitada nº 1»), representada como sigue:

– en el asunto T‑6/08 (solicitud de marca comunitaria nº 3.156.924), el signo Golden Eagle Deluxe de color marrón oscuro, marrón claro, rojo, blanco oro y amarillo (en lo sucesivo, «marca solicitada nº 2»), representado como sigue:

– en el asunto T‑7/08 (solicitud de marca comunitaria nº 3.157.534), el signo Golden Eagle Deluxe de color marrón oscuro, marrón claro, rojo, dorado, blanco y amarillo (en lo sucesivo, «marca solicitada nº 3»), representado como sigue:

3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Café, café artificial, bebidas a base de café, bebidas a base de café con leche».

4 La solicitud de registro de la marca solicitada nº 1 se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 5/2004, de 2 de febrero de 2004, la de la marca solicitada nº 2 en el Boletín de marcas comunitarias nº 83/2003, de 24 de noviembre de 2003, y la de la marca solicitada nº 3 en el Boletín de marcas comunitarias nº 82/2003, de 17 de noviembre de 2003.

5 El 1 de abril de 2004, la demandante, la Société des produits Nestlé SA, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009) contra el registro de la marca solicitada nº 1. Asimismo, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada nº 2 el 23 de febrero de 2004 y contra el de la marca solicitada nº 3 el 17 de febrero de 2004.

6 Las oposiciones se basaban en las marcas internacionales y nacionales anteriores que representan una taza roja sobre una capa de granos de café (en lo sucesivo, «marcas anteriores»).

7 Se trata de la marca internacional figurativa, de color rojo, negro, marrón, blanco, naranja y dorado, registrada con la referencia IR 726641 y representada como sigue:

8 Dicha marca se registró el 18 de enero de 2000, en virtud del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas de 14 de abril de 1891, revisado y modificado, para productos de la clase 30 del Arreglo de Niza y correspondiente a la descripción siguiente: «Café y extractos de café, bebidas a base de café y extractos de café, cafés solubles, cafés descafeinados, extractos de café descafeinados».

9 Dicha marca está protegida en los siguientes Estados miembros de la Unión Europea: Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria y Portugal.

10 Dicho signo también fue objeto de un registro como marca nacional en Grecia, efectuado el 8 de mayo de 2000 con el número 142377 para productos de la clase 30 del Arreglo de Niza, en particular para los productos «café, extractos de café y preparaciones a base de café, sucedáneos del café y extractos de sucedáneos del café».

11 Por otro lado se trata de la marca internacional figurativa, descrita de color rojo, marrón y oro, registrada con la referencia IR 633089 y representada en blanco y negro como sigue:

12 Dicha marca se registró el 9 de marzo de 1995, en virtud del Arreglo de Madrid, para productos de la clase 30 del Arreglo de Niza y correspondiente a la descripción siguiente: «Café y extractos de café, bebidas a base de café y extractos de café, cafés solubles, cafés descafeinados, extractos de café descafeinados».

13 Dicha marca está protegida en los siguientes Estados miembros de la Unión: Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria y Portugal.

14 Asimismo, dicho signo se registró como marca nacional, para los mismos productos, en varios Estados miembros de la Unión, a saber, Dinamarca (registro efectuado el 3 de febrero de 1995 con el número 976.1995), Grecia (registro efectuado el 17 de agosto de 1999 con el número 122009) y Finlandia (registro efectuado el 20 de septiembre de 1995 con el número 140164).

15 Las oposiciones se basaban sobre todos los productos antes mencionados protegidos por las marcas anteriores y dirigidas contra todos los productos designados en las solicitudes de marcas comunitarias.

16 Los motivos invocados en apoyo de las oposiciones eran los previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009) y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009).

17 Mediante resoluciones de 27 de febrero (asunto T‑5/08), 27 de marzo (asunto T‑6/08) y 6 de septiembre de 2006 (asunto T‑7/08), la División de Oposición desestimó las oposiciones.

18 Los días 25 de abril (asuntos T‑5/08 y T‑6/08) y 5 de octubre de 2006 (asunto T‑7/08), la demandante interpuso sendos recursos contra estas resoluciones de la División de Oposición.

19 Mediante tres resoluciones de 1 de octubre de 2007 (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»), la Sala de Recurso desestimó los recursos. En esencia, consideró que las oposiciones no estaban fundadas, porque las marcas de que se trata no eran similares.

Pretensiones de las partes

20 La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule las resoluciones impugnadas.

– Decida que deben desestimarse las solicitudes de registro de las marcas solicitadas.

– Condene en costas a la OAMI, incluidas las causadas ante la Sala de Recurso.

– Condene en costas a la coadyuvante, incluidas las causadas ante la Sala de Recurso.

21 La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime los recursos.

– Condene en costas a la demandante.

22 La coadyuvante solicita al Tribunal que:

– Confirme las resoluciones impugnadas.

– Ordene el registro de las marcas solicitadas.

– Condene en costas a la demandante, incluidas las causadas ante la Sala de Recurso.

23 En la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, la coadyuvante indicó que su segunda pretensión, dirigida a que se ordene el registro de las marcas solicitadas, se confundía, en realidad, con su primera pretensión, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

Fundamentos de Derecho

24 En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº...

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