Case nº T-761/18 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala 1ª, September 19, 2019

Resolution DateSeptember 19, 2019
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberT-761/18

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión imagin bank - Marca nacional figurativa anterior imagic - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de riesgo de confusión - Inexistencia de similitud entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001

En el asunto T-761/18,

Fundación Bancaria Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, «la Caixa», con domicilio social en Palma de Mallorca (Illes Balears), representada por el Sr. I. Valdelomar Serrano, la Sra. P. Román Maestre y los Sres. D. Liern Cendrero, D. Gabarre Armengol y J.L. Rodríguez Fuensalida, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. H. O’Neill, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Imagic Vision, S.L., con domicilio social en Madrid,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de octubre de 2018 (asunto R 1954/2017-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Imagic Vision y la Fundación Bancaria Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, «la Caixa»,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. V. Valančius (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. P. Nihoul y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de diciembre de 2018;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de marzo de 2019;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 1 de diciembre de 2015, la recurrente, Fundación Bancaria Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, «la Caixa», presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 9, 36 y 38 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 9: «Acumuladores de monedas; aparatos de procesamiento de datos; aparatos fotográficos; aparatos eléctricos de control de acceso; aparatos e instrumentos para la enseñanza; aparatos para almacenar y transmitir datos e imágenes; bases de datos informáticas; calculadoras electrónicas; chips de circuitos integrados; chips de ordenador; cintas de seguridad adhesivas (codificadas y/o magnéticas); controladores eléctricos y electrónicos; detectores de dinero falso; equipos de lectores de tarjetas; escáneres; instrumentos de alarma; lectores de tarjetas magnéticas; máquinas automáticas para contar y clasificar el dinero; programas de ordenadores; publicaciones descargables; tarjetas de crédito y de débito codificadas; tarjetas de crédito y de débito con una banda magnética; tarjetas de crédito y de débito impresas (codificadas); tarjetas de efectivo magnéticas; terminales de tarjetas de crédito; software».

- Clase 36: «Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios, incluyendo servicios bancarios internacionales y los prestados a través de Internet u otros medios de telecomunicación; servicios de cambio de moneda; servicios de emisión de cheques; servicios de emisión, gestión y difusión de tarjetas de crédito, de débito y bancarias; transferencia de fondos; corretaje; servicios de asistencia financiera; servicios de financiación; servicios de crédito».

- Clase 38: «Servicios de comunicaciones a través de cualquier medio sensorial; servicios de telecomunicaciones; comunicaciones por terminales de ordenador; servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones electrónicas a través de redes mundiales de informática, incluyendo la red informática mundial, de textos, gráficos, bases de datos y programas de ordenador».

4 El 27 de enero de 2016, se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 17/2016.

5 El 27 de abril de 2016, Imagic Vision, S.L., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), al registro de la marca solicitada, en relación con los productos y servicios mencionados en el apartado 3.

6 La oposición se basaba en la siguiente marca española figurativa anterior:

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7 Esa marca, solicitada el 6 de junio de 2014 y registrada el 23 de octubre de 2014 con el número 314594, designa los productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 35 y corresponde, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 9: «Aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; fundas para ordenadores portátiles; cargadores para baterías eléctricas».

- Clase 35: «Servicios de venta al mayor, al menor y a través de las redes mundiales de informática de dispositivos electrónicos».

8 El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

9 El 13 de julio de 2017, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición y denegó el registro de la marca solicitada para la gran mayoría de los productos comprendidos en la clase 9 y la totalidad de los servicios comprendidos en la clase 38. Desestimó la oposición para los productos «Acumuladores de monedas; instrumentos de alarma; aparatos eléctricos de control de acceso», comprendidos en la clase 9, y para la totalidad de los servicios comprendidos en la clase 36.

10 El 8 de septiembre de 2017, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Oposición. En su respuesta de 15 de enero de 2018, Imagic Vision también solicitó la anulación de la resolución de la División de Oposición, en la medida en que solo había estimado parcialmente la oposición.

11 Mediante resolución de 22 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso de la recurrente. En particular, señaló, en esencia, que el público pertinente estaba compuesto tanto por el público en general como por un público especializado, cuyo nivel de atención variaba entre medio y alto, que los productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 38 a los que se refería la marca solicitada eran, en parte, idénticos y, en parte, mediana o altamente similares a los productos designados por la marca anterior y comprendidos en la clase 9, y que el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre los signos en pugna era bajo o medio. De ello dedujo que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y aprobó la resolución de la División de Oposición de denegar el registro de la marca solicitada para la gran mayoría de los productos comprendidos en la clase 9 y la totalidad de los servicios comprendidos en la clase 38.

Pretensiones de las partes

12 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución recurrida.

- Autorice el registro de la marca solicitada.

- Condene en costas a la EUIPO.

13 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión

14 Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal, en esencia, que autorice el registro de la marca solicitada para todos los productos y servicios a que se refiere.

15 La EUIPO alega que dicha pretensión es inadmisible.

16 Según jurisprudencia reiterada, en un recurso presentado ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, esta última está obligada, con arreglo al artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, a quien le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI - Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T-443/05, EU:T:2007:219, apartado 20 y jurisprudencia citada].

17 Por tanto, la pretensión de la recurrente de que el Tribunal ordene a la EUIPO que estime en su totalidad la solicitud de registro es inadmisible.

Sobre el fondo

18 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en esencia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2017/1001. Sostiene que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que...

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