Case nº C-128/18 of Tribunal de Justicia, October 15, 2019

Resolution DateOctober 15, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-128/18

Procedimiento prejudicial - Cooperación policial y judicial en materia penal - Decisión Marco 2002/584/JAI - Orden de detención europea - Motivos de denegación de la ejecución - Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Prohibición de los tratos inhumanos o degradantes - Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor - Apreciación por parte de la autoridad judicial de ejecución - Criterios

En el asunto C-128/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 8 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2018, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra

Dumitru-Tudor Dorobantu

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan, M. Safjan (Ponente) y P.G. Xuereb, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J. Malenovský y L. Bay Larsen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Dorobantu, por los Sres. G. Strate, J. Rauwald y O.S. Lucke, Rechtsanwälte;

- en nombre de la Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, por el Sr. G. Janson y la Sra. B. von Laffert, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze y M. Hellmann y la Sra. A. Berg, y posteriormente por el Sr. M. Hellmann y la Sra. A. Berg, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Van Lul y A. Honhon y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y la Sra. M.S. Wolff, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por la Sra. G. Hodge y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. G. Mullan, BL;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. S. Fiorentino y S. Faraci, avvocati dello Stato;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér, G. Koós y G. Tornyai y la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M.K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. C.-R. Canţăr y las Sras. C.-M. Florescu, A. Wellman y O.-C. Ichim, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución, en Alemania, de una orden de detención europea emitida el 12 de agosto de 2016 por la Judecătoria Medgidia (Tribunal de Primera Instancia de Medgidia, Rumanía) contra el Sr. Dumitru-Tudor Dorobantu para el ejercicio de acciones penales en Rumanía.

Convenio Europeo de Derechos Humanos

3 Bajo el título «Prohibición de la tortura», el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone:

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Derecho de la Unión

Carta de los Derechos Fundamentales

4 El artículo 4 de la Carta, titulado «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», establece:

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

5 Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17; en lo sucesivo, «Explicaciones sobre la Carta») precisan, por lo que atañe al artículo 4 de la Carta, que «el derecho enunciado en [este artículo] corresponde al garantizado en el artículo 3 del CEDH, de idéntico tenor», y que, «en virtud del apartado 3 del artículo 52 de la Carta, tiene pues el mismo sentido y alcance que este último artículo».

6 El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone en su apartado 3:

En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

7 Las Explicaciones sobre la Carta precisan, por lo que atañe al artículo 52, apartado 3, de esta, que «la referencia al CEDH se refiere tanto al Convenio como a sus Protocolos», que «el sentido y el alcance de los derechos garantizados se determinan no solo por el texto de estos instrumentos, sino también por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea», que «el objetivo de la última frase del apartado es permitir a la Unión [Europea] garantizar una protección más amplia» y que, «en cualquier caso, el nivel de protección ofrecido por la Carta no puede nunca ser inferior al garantizado por el CEDH».

8 El artículo 53 de la Carta, titulado «Nivel de protección», es del siguiente tenor:

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el [CEDH], así como por las constituciones de los Estados miembros.

Decisión Marco 2002/584

9 El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece:

1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3. La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].

10 Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 recogen los motivos para la no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

11 El artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584 indica las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares.

12 A tenor del artículo 6 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

1. La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2. La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

[…]

13 El artículo 7 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Intervención de la autoridad central», establece en su apartado 1:

Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.

14 El artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Decisión sobre la entrega», dispone:

1. La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión Marco.

2. Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3. La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.

15 El artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención europea», es del siguiente tenor:

1. La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2. En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3. En los demás...

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