Case nº C-2/18 of Tribunal de Justicia, November 13, 2019

Resolution DateNovember 13, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-2/18

En el asunto C-2/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional de la República de Lituania), mediante resolución de 20 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė,

con intervención de:

Lietuvos Respublikos Seimas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P.G. Xuereb y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de diciembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė, por el Sr. G. Kaminskas, advokatas;

- en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. R. Dzikovič y M. Važnevičius y la Sra. V. Voinilko, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por el Sr. T. Henze y la Sra. S. Eisenberg, y posteriormente por la Sra. Eisenberg, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. S. Horrenberger y D. Colas y las Sras. A.-L. Desjonquères y C. Mosser, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Lewis y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 148, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017 (DO 2017, L 350, p. 15) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1308/2013»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de control de constitucionalidad de la Lietuvos Respublikos Ūkio subjektų, perkančių-parduodančių žalią pieną ir prekiaujančių pieno gaminiais, nesąžiningų veiksmų draudimo įstatymas Nr. XII-1907 (Ley XII-1907 de la República de Lituania por la que se prohíben las prácticas desleales de los operadores lituanos que compran y venden leche cruda y comercian con productos lácteos), de 25 de junio de 2015 (TAR, 2015, n.º 2015-11209), en su versión modificada por la Ley de 22 de diciembre de 2015 (TAR 2015, n.º 2015-20903) (en lo sucesivo, «Ley de prohibición de prácticas desleales»), en particular de sus artículos 3 y 5, incoado por el Lietuvos Respublikos Seimo narių grupė (Grupo de Parlamentarios de la República de Lituania).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Según los considerandos 127, 128 y 138 del Reglamento n.º 1308/2013:

(127) A falta de normativa de la Unión sobre la formalización de contratos por escrito, los Estados miembros pueden decidir hacer obligatorio el uso de tales contratos dentro de sus propios regímenes nacionales de Derecho contractual, a condición de que al hacerlo se respete el derecho de la Unión y, en particular, el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercados. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en la Unión, y en interés de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Sin embargo, en el sector de la leche y los productos lácteos, para garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos y el buen funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercados, deben fijarse al nivel de la Unión algunas condiciones básicas para el uso de tales contratos. Todas esas condiciones básicas se deben negociar libremente. Puesto que algunas cooperativas lecheras pueden tener normas con un efecto similar en sus estatutos, por razones de simplicidad, deben quedar exentas de la exigencia de contratos. Para reforzar la eficacia de un sistema de esas características, los Estados miembros deben decidir si es preciso aplicarlo también cuando son los intermediarios quienes recogen la leche de los ganaderos para entregarla a los transformadores.

(128) A fin de garantizar el desarrollo viable de la producción y el consiguiente nivel de vida equitativo para los productores de leche, conviene fortalecer su poder de negociación con respecto a los transformadores y conseguir así una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Para alcanzar estos objetivos de la [política agrícola común], debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2[,] del TFUE que permita a las organizaciones de productores constituidas por productores de leche o sus asociaciones negociar conjuntamente los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con una central lechera. A efectos de mantener la competencia efectiva en el mercado lácteo, esta posibilidad debe estar sujeta a límites cuantitativos apropiados. Con el fin de no socavar el funcionamiento eficaz de las cooperativas y en aras de la claridad, se debe precisar que si la pertenencia de un ganadero a una cooperativa está sujeta a la obligación, con respecto a la totalidad o parte de esa producción lechera del ganadero, de entregar leche cruda[,] obligación cuyas condiciones están establecidas en los estatutos de la cooperativa, o por las normas y decisiones resultantes de los mismos, dichas condiciones no deben ser objeto de negociación a través de una organización de productores.

[…]

(138) Pese a que la utilización de contratos formalizados por escrito en el sector de la leche está prevista en otras disposiciones, la utilización de esos contratos puede ayudar también a reforzar la responsabilidad de los operadores de otros sectores y aumentar su conciencia en cuanto a la necesidad de tener más en cuenta las señales del mercado, de mejorar la transmisión de los precios y de adaptar la oferta a la demanda, así como de ayudar a evitar determinadas prácticas comerciales injustas. A falta de una normativa de la Unión sobre tales contratos, los Estados miembros, conforme a sus regímenes nacionales de Derecho contractual, pueden decidir que sea obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla el Derecho de la Unión y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado.

4 El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

1. El presente Reglamento establece la organización común de mercados de los productos agrarios, que comprende todos los productos enumerados en el anexo I de los Tratados [...].

2. Los productos agrarios definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en las partes respectivas del anexo I:

[…]

p) leche y productos lácteos (parte XVI);

[…]

.

5 El artículo 148 del Reglamento, titulado «Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos», dispone:

1. Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, y/o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato y/o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.

En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores.

A los efectos del presente artículo, por “recolector” se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, produciéndose en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.

[…]

2. El contrato y/o la oferta de contrato a que se [refiere el apartado] 1 […] deberá:

a) realizarse antes de la entrega,

b) formalizarse por escrito, e

c) incluir, en particular, los elementos siguientes:

i) el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

- ser fijo y figurar en el contrato; y/o

- calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada;

ii) el volumen de leche cruda que puede y/o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas;

iii) la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión;

iv) información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

v) las modalidades de recogida o distribución de leche cruda; y

vi) las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

[…]

4. Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o varias de las siguientes condiciones:

a) cuando un Estado miembro decida hacer obligatorio un contrato escrito para la entrega de leche cruda de conformidad con el apartado 1, podrá...

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