Mediakabel BV v Commissariaat voor de Media.

JurisdictionEuropean Union
Date10 March 2005
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO TIZZANO

presentadas el 10 de marzo de 2005 (1)

Asunto C‑89/04

Mediakabel B.V.

contra

Commissariaat voor de Media

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]





«Directiva 89/552/CEE – Directiva 98/34/CE – Radiodifusión televisiva – Servicio de la sociedad de la información – Distinción – Servicio de cuasivídeo a la carta – Calificación»

1. Mediante resolución de 18 de febrero de 2004, el Raad van State (Consejo de Estado neerlandés) planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, (2) y de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, (3) en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE (4) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).

2. En lo esencial, el juez nacional desea saber si la oferta por parte de una emisora de películas que se transmiten por una red a horas preestablecidas, de forma codificada, y que los clientes pueden ver gracias a una clave de decodificación individual que se les envía tras haber pagado el precio previsto, constituye una «radiodifusión televisiva» en el sentido de la Directiva 89/552, o bien un «servicio de la sociedad de la información» en el sentido de la Directiva 98/34.

I. Marco jurídico

Normativa comunitaria

3. En el presente asunto resulta relevante, ante todo, el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552, con arreglo al cual se entiende por «radiodifusión televisiva»:

«la emisión primaria, con o sin hilo, por tierra o por satélite, codificada o no, de programas televisados destinados al público. […] No incluirá los servicios de comunicaciones que presten, previa petición individual, elementos de información u otras prestaciones, como servicios de telecopia, bancos de datos electrónicos y otros servicios similares».

4. Cabe señalar asimismo el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, el cual prevé la obligación de los Estados miembros de velar, «siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas […] una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión […]».

5. En lo que aquí importa, es necesario recordar además el artículo 1 de la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48, que dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2) “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

– “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

– “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

– “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.

La presente Directiva no será aplicable:

– a los servicios de radiodifusión sonora,

– a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE.»

6. En el número 3, el mencionado anexo V incluye los siguientes servicios:

«Servicios no prestados “a petición individual de un destinatario de servicios”

Servicios prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión “punto [a] multipunto”):

a) servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;

b) servicios de radiodifusión sonora,

c) teletexto (televisivo).»

Normativa nacional

7. En los Países Bajos, la difusión de programas radiofónicos y televisivos se halla regulada por la Mediawet (Ley nacional sobre los medios de comunicación). (5)

8. Con arreglo al artículo 71a, apartado 1, de la Mediawet, un organismo de radiodifusión comercial sólo puede transmitir u ordenar la transmisión de un programa de televisión si ha obtenido la autorización al efecto del Commissariaat voor de Media (institución encargada de la vigilancia del sector de radiotelevisión; en lo sucesivo, «Commissariaat»).

II. Hechos y procedimiento

9. Desde finales de 1999 Mediakabel ofrece a sus abonados la posibilidad de recibir, como complemento de los programas de otras emisoras, una serie de transmisiones televisivas (el llamado servicio «Mr. Zap»). En el marco de dicha oferta, el abonado puede además encargar una o varias películas a elegir a través de la pantalla del televisor y de las correspondientes guías de información (el llamado servicio «Filmtime»).

10. Las películas del servicio Filmtime se transmiten simultáneamente, pero codificadas, a todos los abonados según los horarios establecidos por Mediakabel. El abonado comunica a distancia, incluso por teléfono, qué película quiere ver a los horarios disponibles y, tras haber pagado el precio previsto, recibe una clave electrónica para la decodificación de las imágenes televisivas.

11. Mediante decisión de 15 de marzo de 2001, el Commissariaat informó a Mediakabel de que el servicio «Filmtime» constituía un programa de televisión que, con arreglo al artículo 71a, apartado 1, de la Mediawet, debía obtener la autorización correspondiente.

12. Dado que se desestimó la reclamación contra dicha decisión, Mediakabel, a pesar de haber obtenido entretanto la autorización exigida, interpuso un recurso ante el Rechtbank te Rotterdam (Tribunal de Rotterdam) con objeto de impugnar la calificación de sus servicios realizada por el Commissariaat.

13. Este recurso también fue desestimado. Mediakabel recurrió entonces en apelación ante el Raad van State, ante el cual sostuvo que Filmtime no podía calificarse como «radiodifusión televisiva» sujeta a autorización y sometida al respeto de las cuotas de programación de obras europeas, sino más bien como «servicio de la sociedad de la información» del tipo «cuasivídeo a la carta», que como tal no se hallaba sujeto a las obligaciones mencionadas.

14. El juez de apelación, como albergaba dudas sobre la correcta calificación del servicio de que se trataba, decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) a) «¿Debe interpretarse el concepto de “radiodifusión televisiva”, a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/252/CEE, en el sentido de que no comprende un “servicio de la sociedad de la información” como los contemplados en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, sino servicios como los definidos en la Lista indicativa de servicios no cubiertos por el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE, lista que figura en el anexo V de la Directiva 98/34/CE, en especial los descritos en el número 3 de dicha...

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