Case nº T-485/18 of Tribunal General de la Unión Europea, February 06, 2020

Resolution DateFebruary 06, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-485/18

Acceso a los documentos - Reglamento (CE) n.º 1049/2001 - Documentos de la Comisión relativos a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión - Documentos originarios de un tercero - Documentos originarios de un Estado miembro - Reglamento (CE) n.º 1370/2007 - Denegación parcial de acceso - Denegación total de acceso - Obligación de motivación - Excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales - Interés público superior

En el asunto T-485/18,

Compañía de Tranvías de La Coruña, S. A., con domicilio social en A Coruña, representada por el Sr. J. Monrabà Bagan, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. W. Mölls y la Sra. C. Ehrbar, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 7 de junio de 2018 mediante la que se deniega, parcial o totalmente, el acceso de la demandante a los documentos relativos al dictamen de la Comisión sobre la validez del contrato de las líneas de metro hasta 2039 comunicado a la República Francesa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz (Ponente) y la Sra. N. Półtorak, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 19 de diciembre de 2017, la demandante, Compañía de Tranvías de La Coruña, S. A., solicitó el acceso a varios documentos de la Dirección General (DG) de Movilidad y Transportes de la Comisión Europea, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).

2 En la solicitud de acceso, la demandante invocó la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo (DO 2007, L 315, p. 1), y de la Loi n.º 2009-1503, relative à l’organisation et à la régulation des transports ferroviaires et portant diverses dispositions relatives aux transports (Ley n.º 2009-1503, sobre la organización y la regulación del transporte ferroviario, por la que se establecen diversas disposiciones relativas al transporte), de 8 de diciembre de 2009 (JORF de 9 de diciembre de 2009, p. 21226). Asimismo, explicó que tenía conocimiento de que la Comisión había remitido a la República Francesa su dictamen sobre la validez del contrato de las líneas de metro hasta 2039. En este contexto, solicitó el acceso a todos los documentos existentes que estuvieran relacionados con esta cuestión, incluida toda la correspondencia interna, y a todos los documentos relacionados con esa misma cuestión, hubieran sido o no objeto de intercambio con la Société nationale des chemins de fer français (SNCF; Sociedad Nacional de Ferrocarriles Franceses, Francia), la Régie autonome des transports parisiens (RATP; Servicio Autónomo de Gestión Directa de los Transportes Parisinos, Francia) o los representantes o responsables del Gobierno francés, a los dictámenes de la Comisión, las actas de las reuniones o cualquier otro documento de cualquier naturaleza relativo a la referida cuestión.

3 Mediante escrito de 5 de marzo de 2018, el director general de la Dirección General de Movilidad y Transportes comunicó a la demandante que 27 documentos podían ser objeto de la solicitud de acceso y que tras examinarlos había decidido, sobre la base del artículo 4, apartados 1, letra b), y 2, segundo guion, del Reglamento n.º 1049/2001, conceder el acceso parcial a 13 de esos 27 documentos y denegar la divulgación de los 14 restantes. La Comisión adjuntó a su escrito la lista de esos 27 documentos y los documentos a los que se había concedido el acceso parcial.

4 El 19 de marzo de 2018, la demandante presentó ante la Comisión una solicitud confirmatoria, con arreglo al artículo 8 del Reglamento n.º 1049/2001, a efectos de que reexaminara la posición expresada en el escrito de 5 de marzo de 2018. En dicha solicitud, la demandante se opuso tanto a la denegación total como a la parcial de divulgar los documentos en cuestión, en la medida en que se basaban en la protección de los procedimientos judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.º 1049/2001.

5 Mediante decisión del secretario general de la Comisión, de 7 de junio de 2018, adoptada en nombre de la Comisión con arreglo al artículo 4 de las disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 1049/2001 [C(2018) 3780 final], se dio respuesta a la solicitud confirmatoria (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

6 En la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.º 1049/2001, en primer lugar, la Comisión confirmó la negativa a divulgar diez de sus propios documentos y cuatro documentos de la República Francesa; en segundo lugar, confirmó el acceso parcial a diez de sus propios documentos, y, en tercer lugar, denegó totalmente el acceso a tres documentos de la RATP cuya divulgación había sido autorizada parcialmente. La Comisión fundamentó su decisión en la necesidad de proteger los procedimientos judiciales en curso en los asuntos que posteriormente dieron lugar a la sentencia de 21 de marzo de 2019, Mobit y Autolinee Toscane (C-350/17 y C-351/17, EU:C:2019:237), y, en relación con los tres últimos documentos, al auto de 12 de julio de 2018, RATP/Comisión (T-250/18 R, no publicado, EU:T:2018:458), y al auto de 12 de septiembre de 2019, RATP/Comisión (T-250/18, no publicado, EU:T:2019:615). La Comisión consideró, en esencia, que el contenido de los pasajes no divulgados de esos documentos estaba estrechamente relacionado con las cuestiones jurídicas planteadas en los procedimientos judiciales en cuestión. Además, la Comisión examinó si podía concederse un acceso parcial a los documentos solicitados o si existía un interés público superior que justificara su divulgación y concluyó que procedía la denegación, parcial o total, de acceso a los documentos en cuestión.

Procedimiento y pretensiones de las partes

7 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de agosto de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.

8 La demandante solicita formalmente al Tribunal que:

- Anule la decisión impugnada.

- Condene en costas a la Comisión.

9 La Comisión solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

10 De conformidad con el artículo 91, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este Tribunal, mediante auto de 3 de mayo de 2019, pidió a la Comisión que presentara todos los documentos a los que se había denegado total o parcialmente el acceso en la decisión impugnada. La Comisión aportó tales documentos dentro de los plazos establecidos.

11 Por otro lado, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a que presentaran determinados documentos y formuló a las partes preguntas por escrito. Las partes aportaron los documentos requeridos y respondieron a las preguntas formuladas dentro de los plazos fijados a tal efecto.

12 Ninguna de las partes solicitó ser oída en una vista oral conforme a lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de Procedimiento. El Tribunal (Sala Tercera) decidió, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver sin fase oral.

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares

13 Al término de la exposición de cada uno de los motivos invocados, la demandante solicita además al Tribunal que ordene a la Comisión que le comunique los documentos a los que le fue denegado total o parcialmente el acceso en la decisión impugnada.

14 Estas solicitudes deben rechazarse por inadmisibles. En efecto, de una jurisprudencia reiterada se desprende que, en el marco del control de la legalidad que ejerce el Tribunal con arreglo al artículo 263 TFUE, este no puede dirigir órdenes conminatorias a las instituciones ni sustituir a estas últimas. Esta limitación del control de legalidad se aplica en todos los tipos de litigios de que pueda conocer el Tribunal (véanse, en este sentido, el auto de 3 de junio de 2010, Z/Comisión, T-173/09, no publicado, EU:T:2010:221, apartado 29 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 9 de octubre de 2018, Pint/Comisión, T-634/17, no publicada, EU:T:2018:662, apartado 19).

Sobre el primer motivo

Sobre el alcance del primer motivo

15 La demandante considera que la denegación de acceso a los documentos solicitados en el presente asunto no podía justificarse sobre la base del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.º 1049/2001. A su juicio, el principal objetivo de la solicitud de acceso era determinar el dies a quo aplicado por la Comisión a los contratos de servicios públicos adjudicados con arreglo al Derecho de la Unión Europea y al Derecho nacional que estuvieran comprendidos en la excepción prevista en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1370/2007. La demandante estima que en ninguna de las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos que posteriormente dieron lugar a la sentencia de 21 de marzo de 2019, Mobit y Autolinee Toscane (C-350/17 y C-351/17, EU:C:2019:237), se solicitaba expresamente al Tribunal de Justicia que interpretara o determinara el dies a quo respecto de los contratos de servicios públicos adjudicados con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho nacional que estuvieran comprendidos en dicha excepción. La demandante alega que no aprecia ninguna relación directa -necesaria para la aplicación del...

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