Case nº T-8/19 of Tribunal General de la Unión Europea, February 13, 2020

Resolution DateFebruary 13, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-8/19

Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca denominativa de la Unión INVENTEMOS EL FUTURO - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Falta de carácter distintivo adquirido por el uso - Artículo 7, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001

En el asunto T-8/19,

Repsol, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. J.-B. Devaureix y J. C. Erdozain López, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 23 de octubre de 2018 (asunto R 1173/2018-2), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo INVENTEMOS EL FUTURO como marca de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Półtorak (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de enero de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de marzo de 2019;

celebrada la vista el 4 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 28 de septiembre de 2017, la recurrente, Repsol, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo INVENTEMOS EL FUTURO.

3 Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 40 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción:

- Clase 40: «Servicios de refinería de petróleo; refinado de gases, petróleo y productos petrolíferos; tratamiento de gas y petróleo; producción de energía; tratamiento y eliminación de residuos y vulcanización; reciclado y tratamiento de combustibles, productos químicos, de aceites, de aceites residuales, de materiales residuales, de residuos industriales, de gas y de petróleo; clasificación de residuos y material reciclable; destrucción de desechos y residuos; servicios de gestión de residuos y desechos (reciclaje); servicios de regasificación y de licuefacción de gas natural; depuración de gases; consultoría en generación de energía eléctrica; consultaría en reciclaje de desechos y basura; consultaría en relación con el tratamiento de contaminación de petróleo; consultoría relativa al tratamiento de la contaminación química; procesamiento de carbón, gas, hidrocarburos y caucho; procesamiento de materias combustibles; procesamientos de productos químicos y petroquímicos; información sobre tratamiento de materiales; depuración y tratamiento de aguas; descontaminación de materiales peligrosos».

- Clase 42: «Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; exploración de yacimientos petrolíferos y análisis para la exploración de yacimientos petrolíferos; exploración y búsqueda de petróleo y de gas; estudio de proyectos técnicos; prospección e investigaciones geológicas y prospección petrolífera y de gas; control de pozos de petróleo; peritajes de yacimientos petrolíferos; investigaciones químicas y técnicas; servicios de investigación y desarrollo en materia energética; realización de estudios de proyectos técnicos y de investigación sobre el uso de la energía; servicios de gestión de proyectos de ingeniería; suministro de información tecnológica sobre innovaciones con el medio ambiente; análisis para la explotación de yacimientos de petróleo; estudios de campo de petróleo; servicios de consultoría en el campo del petróleo; estudios de plataformas y campos de petróleo; consultoría de ingeniería; consultoría de ahorro de energía; consultoría de investigación industrial; consultoría tecnológica; consultas sobre química».

4 Mediante resolución de 23 de abril de 2018, la examinadora denegó la solicitud de registro para todos los servicios mencionados en el anterior apartado 3, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 2, de ese mismo Reglamento. La examinadora estimó que la marca solicitada sería percibida por el público pertinente únicamente como un mensaje promocional laudatorio que sirve únicamente para realzar los aspectos positivos de los servicios en cuestión. Además, la examinadora estimó que la documentación remitida por la recurrente no demostraba la existencia de un carácter distintivo adquirido por el uso.

5 El 22 de junio de 2018, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra dicha resolución, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

6 Mediante resolución de 23 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

7 En esencia, la Sala de Recurso consideró, en primer lugar, que el público de referencia era el público de habla española de la Unión Europea, que la gran mayoría de los servicios en cuestión se dirigía al público profesional, aun cuando algunos de ellos también podían dirigirse al público en general, y que el nivel de atención del público pertinente podía ser relativamente bajo cuando se trataba de indicaciones promocionales, incluso en el supuesto de los servicios contemplados en el presente caso (puntos 11 a 16 de la resolución impugnada).

8 En segundo lugar, la Sala de Recurso estimó que, según las definiciones de cada palabra de la marca solicitada, esta en su conjunto significaba: «descubramos lo que está por venir de forma nueva o no conocida hasta ahora» (punto 18 de la resolución impugnada).

9 En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que la recurrente no impugnaba la agrupación en categorías de los servicios relevantes realizada en la resolución de la examinadora que, por lo tanto, podía retomarse para su análisis (punto 19 de la resolución impugnada). Consideró que el público pertinente percibiría la marca solicitada como un mensaje promocional y elogioso sobre los servicios en cuestión, cuya función sería hacer una declaración motivacional e inspiradora para los consumidores. Según la Sala de Recurso, dicho mensaje incitaría a la contratación de esos servicios al afirmar que son innovadores y que el propio consumidor contribuiría a los avances junto con el titular de la marca. La Sala de Recurso destacó también que la marca solicitada era claramente inteligible, sin lugar a equívoco y de forma muy directa y que no suponía mayores esfuerzos mentales o interpretativos el mensaje publicitario que transmitía. En conclusión, la Sala de Recurso señaló que la marca solicitada se entendía como un eslogan motivacional que implicaba al consumidor en las acciones de innovación realizadas por el titular de la marca (puntos 22 y 23 de la resolución impugnada).

10 En cuarto lugar, la Sala de Recurso señaló que no había nada inusual en el signo en su conjunto. Para la Sala de Recurso, si el público pertinente viera el signo relacionado con los servicios en liza, lo entendería inmediata y únicamente como un eslogan publicitario. Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró que el mensaje promocional que transmitía la marca solicitada podía proceder de cualquier empresa que prestase los servicios en cuestión y que no servía como un indicador de origen para una empresa en concreto (puntos 27 y 28 de la resolución impugnada).

11 En quinto lugar, la Sala de Recurso destacó que el registro de la marca anterior referida por la recurrente, a saber, la marca de la Unión n.º 6904254, INVENTEMOS EL FUTURO, no modificaba las consideraciones anteriormente expuestas (punto 32 de la resolución impugnada).

12 En sexto lugar, la Sala de Recurso consideró que de la documentación aportada por la recurrente no se deducía prueba directa o indirecta suficiente sobre la percepción del público en general y del profesional de la marca solicitada como indicador de origen comercial en relación con los servicios concretos de las clases 40 y 42 (puntos 40 a 47 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

13 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la EUIPO.

14 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso en su totalidad.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

15 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos basados, el primero, en errores cometidos en la apreciación de la falta de carácter distintivo de la marca solicitada a la luz del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y, el segundo, con carácter subsidiario, en errores cometidos en la apreciación de la adquisición por la marca solicitada de carácter distintivo por el uso, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

16 La EUIPO rebate esta argumentación remitiéndose esencialmente al contenido de la resolución impugnada.

Sobre la infracción del artículo 7 , apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

17 En el marco del primer motivo, la recurrente formula cuatro alegaciones relativas, la primera, a la insuficiencia de motivación por lo que se refiere a la toma en consideración de las peculiaridades de algunos servicios de que se trata; la segunda, a un...

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