Council Regulation (EEC) No 2861/93 of 18 October 1993 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain magnetic disks (3,5" microdisks) originating in Japan, Taiwan and the People's Republic of China, and collecting definitively the provisional duty imposed

Coming into Force22 October 1993
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31993R2861
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1993/2861/oj
Published date21 October 1993
Date18 October 1993
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 262, 21 ottobre 1993,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 262, 21 de octubre de 1993,Journal officiel des Communautés européennes, L 262, 21 octobre 1993
EUR-Lex - 31993R2861 - ES

Reglamento (CEE) nº 2861/93 del Consejo, de 18 de octubre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5) originarios de Japón, Taiwán y la República Popular de China, y por el que se percibe de manera definitiva el derecho provisional establecido

Diario Oficial n° L 262 de 21/10/1993 p. 0004 - 0010


REGLAMENTO (CEE) No 2861/93 DEL CONSEJO de 18 de octubre de 1993 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5& Prime;) originarios de Japón, Taiwán y la República Popular de China, y por el que se percibe de manera definitiva el derecho provisional establecido

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, tras celebrar consultas en el seno del Comité consultivo que prevé el mencionado Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) Por el Reglamento (CEE) no 920/93 (2), denominado en adelante « Reglamento provisional », la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados discos magnéticos (en lo sucesivo denominados microdiscos de 3,5& Prime;) originarios de Japón, Taiwán y la República Popular de China y correspondientes al código NC ex 8523 20 90. Dicho derecho fue prorrogado por un período máximo de dos meses en virtud del Reglamento (CEE) no 2206/93 del Consejo (3).

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, la Comisión concedió a las partes interesadas que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. Asimismo, algunas de dichas partes presentaron por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones.

(3) Dos importadores que no habían cooperado en la investigación presentaron observaciones por escrito a la Comisión tras el establecimiento del derecho antidumping provisional. Uno de ellos solicitó y consiguió ser oído.

(4) A petición de las partes, se les informó de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se tenía la intención de recomendar el establecimiento de derechos definitivos y la percepción de los importes garantizados en concepto de derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo en el que pudiesen presentar observaciones con posterioridad a la comunicación de esta información.

(5) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, en los casos en que se consideró oportuno, la Comisión modificó sus conclusiones para tenerlas en cuenta.

(6) A causa del volumen y la complejidad de los datos examinados, la investigación no pudo darse por concluida dentro del límite de tiempo que establece la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (7) Habida cuenta de que no se presentaron argumentos nuevos en lo relativo al producto considerado y al producto similar, el Consejo acepta las conclusiones de la Comisión que se exponen en los considerandos 7 a 12 del Reglamento provisional.

D. TRATO INDIVIDUAL DE LOS EXPORTADORES CHINOS (8) Varios de los fabricantes de la República Popular de China hicieron de nuevo constar su petición de que la Comisión llevara a cabo una investigación individual para cada empresa, sin que, sin embargo, presentaran pruebas adicionales a las que figuraban en las conclusiones provisionales y que se exponen en el considerando 13 del Reglamento provisional.

La Comisión quiere hacer constar de nuevo en este sentido, que el trato individual no constituye un requisito del Reglamento (CEE) no 2423/88. De hecho, el conceder un trato individual a algunos de dichos fabricantes puede afectar negativamente o falsear los resultados del cálculo de los derechos antidumping para la totalidad del país. Además, en la práctica resulta extremadamente difícil determinar en el caso de un país tal como la República Popular de China si una empresa, tanto desde el punto jurídico como de hecho, es realmente independiente del Estado, y, en particular, si la independencia aparente que ostenta en un momento dado tiene un carácter permanente.

Por último, habida cuenta de que la concesión de un trato individual podría dar lugar al establecimiento de niveles de derechos no apropiados y por tanto brindar una oportunidad al Estado para eludir las medidas antidumping mediante la canalización de las exportaciones por medio del exportador con el derecho más bajo, la Comisión concluye que únicamente se apartará de la norma general según la cual se impone un único derecho antidumping en el caso de los países de economía de Estado cuando esté absolutamente convencido de que la eficacia de las medidas no se verá socavada.

En el Reglamento provisional, los datos establecidos con respecto a la empresa Hanny Magnetics (Zuhai) Ltd, durante la investigación de la Comisión, vinieron a demostrar que esta empresa es independiente del Estado para llevar a cabo sus operaciones comerciales, por lo cual se le concedió un trato individual. Partiendo del principio de las expectativas legítimas y de la seguridad jurídica, la Comisión considera que ha de mantenerse el trato individual concedido a esta empresa. Además, habida cuenta de que la diferencia en el margen de dumping aplicado en el caso de este fabricante y en el del resto de los fabricantes es exigua, el riesgo de que se eludan las medidas es mínimo.

Por tanto, se mantienen las conclusiones contenidas en el considerando 13 del Reglamento provisional.

(9) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.

E. DUMPING 1. Valor normal

(10) Con el objeto de establecer las conclusiones definitivas, el valor normal se determinó en general, partiendo de los mismos métodos que los que se emplearon para la determinación provisional del dumping, después de tener en cuenta los nuevos datos y argumentos que las partes presentaron.

(11) Tras la publicación del Reglamento provisional, uno de los fabricantes de Taiwán afirmó que el valor normal determinado habría de basarse en los precios de la totalidad de las ventas del producto similar en el mercado nacional, incluyendo las ventas con pérdidas.

Tal como se expuso en el considerando 18 del Reglamento provisional, el valor normal en Taiwán para dicho fabricante se determinó de conformidad con la letra a) del apartado 3 y con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, sobre la base del precio realmente pagado en el curso de operaciones comerciales normales en las ventas interiores del producto similar, que se efectuaron en cantidades suficientes como para permitir una comparación adecuada.

Sin embargo, pudo determinarse que la mayor parte de las ventas interiores de uno de los productos tipo se había realizado con pérdidas importantes. Por tanto, la Comisión hubo de excluir de la determinación del valor normal las ventas de este producto, ya que sus precios no permitían recuperar, en las condiciones normales del mercado durante el período de investigación todos los costes razonablemente asignados.

En cuanto al otro producto tipo, el mencionado fabricante pudo demostrar que sus precios en las ventas de dicho producto arrojaban beneficios suficientes como para considerarse que se realizaron en el curso de...

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