Council Regulation (EC) No 894/97 of 29 April 1997 laying down certain technical measures for the conservation of fishery resources

Coming into Force23 May 1997,30 December 1997
End of Effective Date31 December 9999
Published date23 May 1997
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1997/894/oj
Date29 April 1997
Celex Number31997R0894
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 132, 23 maggio 1997,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 132, 23 de mayo de 1997,Journal officiel des Communautés européennes, L 132, 23 mai 1997
EUR-Lex - 31997R0894 - ES 31997R0894

Reglamento (CE) nº 894/97 del Consejo de 29 de abril de 1997 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros

Diario Oficial n° L 132 de 23/05/1997 p. 0001 - 0027


REGLAMENTO (CE) N° 894/97 DEL CONSEJO de 29 de abril de 1997 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (3) ha sido modificado en diversas ocasiones, de forma sustancial; que conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

(2) Considerando que para asegurar la protección de los recursos biológicos marinos, así como una explotación equilibrada de los recursos pesqueros, conforme a los intereses tanto de los pescadores como de los consumidores, deben definirse medidas técnicas de conservación de dichos recursos, entre otras los tamaños de las mallas, los porcentajes de las capturas accesorias, los tamaños de pescado autorizados y las restricciones que afectan a las capturas en determinadas zonas o períodos, o a ciertos aparejos;

(3) Considerando que procede alcanzar un equilibrio entre la adaptación de las medidas técnicas a la diversidad de las pesquerías y la necesidad de cierta homogeneidad en las normas que facilite su aplicación;

(4) Considerando que es conveniente incorporar en el presente Reglamento las normas que rigen las operaciones pesqueras en el Skagerrak o el Kattegat, acordadas entre la Comunidad, Noruega y Suecia; que, en consecuencia, habida cuenta de los dictámenes científicos, es necesario establecer restricciones, según la estación, de determinadas actividades de pesca en el Skagerrak y el Kattegat;

(5) Considerando que las medidas de gestión relativas a la pesca en el mar Báltico deben ser aprobadas en el seno de la Comisión Internacional de Pesca de Mar Báltico;

(6) Considerando que la amplitud de descartes que se registra en la actualidad supone un despilfarro inadmisible; que la prohibición de la pesca con técnicas insuficientemente selectivas o utilizadas en zonas de concentración de peces juveniles, al igual que el aumento del tamaño de malla y la prohibición de los equipos que contribuyen a la práctica del descarte suponen un primer paso hacia la supresión definitiva de prácticas incompatibles con la conservación y la buena utilización de los recursos; que, por tanto, es necesario establecer un sistema de gestión y explotación coherente que permita reducir los descartes al mínimo;

(7) Considerando que resulta conveniente definir la pesca dirigida a determinadas especies de peces así como las nociones de capturas accesorias y de especies protegidas;

(8) Considerando que los repetidos ensayos llevados a cabo han demostrado que el uso de paños de red de malla cuadrada en la parte superior del copo puede ser de gran utilidad a la hora de reducir la captura de peces de muy pequeño tamaño;

(9) Considerando que la pesca industrial constituye una actividad permanente y que, por consiguiente, las condiciones de explotación aplicables deben tener asimismo un carácter estable;

(10) Considerando que la captura de determinadas especies destinadas a la transformación en harina o en aceite puede ser realizada con un tamaño de malla derogatorio, a condición de que dichas operaciones de captura no tengan una influencia negativa sobre otras poblaciones demersales y, en particular, sobre aquellas de bacalao y eglefino;

(11) Considerando que existe una tendencia a utilizar mallas cada vez más pequeñas para las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo y los trasmallos, lo cual se materializa en un aumento de las tasas de mortalidad de los juveniles de las especies objeto de las pesquerías en cuestión;

(12) Considerando que debe atajarse esta tendencia y que los tamaños de las mallas utilizadas para los artes fijos, tales como las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo y los trasmallos, deben posibilitar una selectividad adaptada a la especie o a los grupos de especies perseguidos;

(13) Considerando que los parámetros biológicos de las especies afectadas difieren según las zonas geográficas; que dichas diferencias justifican la aplicación de medidas diferentes en dichas zonas;

(14) Considerando que, a fin de conceder a los pescadores un tiempo apropiado para adaptar los equipos existentes a las nuevas exigencias, deberá fijarse un período de transición suficiente;

(15) Considerando que conviene definir el método para medir el tamaño de los crustáceos y de los moluscos;

(16) Considerando que conviene definir las normas relativas a la pesca en el interior de la zona costera de las 12 millas, en términos que permitan imponer su cumplimiento;

(17) Considerando que a este respecto interesa crear una protección de determinados criaderos, en las zonas costeras de los Estados miembros, teniendo en cuenta las condiciones biológicas específicas existentes en esas distintas zonas;

(18) Considerando que la utilización no selectiva de las redes de cerco en las operaciones de pesca llevadas a cabo en los bancos de túnidos y de otras especies asociadas o situadas cerca de los mamíferos marinos puede provocar la captura innecesaria y la muerte de estos últimos;

(19) Considerando que la pesca con redes de cerco, si se practica correctamente y de forma responsable, es un método eficaz que permite capturar exclusivamente las especies buscadas sin constituir peligro alguno para la conservación de mamíferos marinos;

(20) Considerando que el 22 de diciembre de 1989 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 44/225 relativa a la pesca con grandes redes pelágicas de deriva y a sus consecuencias sobre los recursos biológicos de los océanos y mares;

(21) Considerando que, mediante la Decisión 82/72/CEE (4), el Consejo aprobó el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (Convenio de Berna);

(22) Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que obliga a todos los miembros de la comunidad internacional a cooperar en la conservación y administración de los recursos vivos de la alta mar;

(23) Considerando que la expansión y el incremento incontrolados de la pesca con redes de enmalle de deriva pueden presentar serios inconvenientes, tales como el aumento del esfuerzo pesquero y de las capturas accesorias de especies distintas de la especie que se busca; que, por tanto, es preciso regular las actividades pesqueras que se efectúen con este tipo de redes;

(24) Considerando que, para no obstaculizar la investigación científica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las operaciones necesarias, aunque sea incidentalmente, para llevar a cabo dicha investigación;

(25) Considerando que es conveniente, en caso de que amenazas serias pesaran sobre la conservación de los recursos, autorizar a los Estados miembros para que adopten, a título provisional, las medidas que se impongan;

(26) Considerando que es conveniente evitar que algunas medidas nacionales adicionales de carácter estrictamente local sean derogadas o entorpecidas por la adopción del presente Reglamento;

(27) Considerando que, por lo tanto, tales medidas pueden mantenerse o establecerse sin perjuicio del examen por parte de la Comisión de su compatibilidad con el Derecho comunitario, y de su conformidad con la política pesquera común;

(28) Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de determinadas medidas nacionales que vayan más allá de las exigencias mínimas que el mismo prevé;

(29) Considerando que la adopción urgente de nuevas medidas de conservación y de normas de desarrollo del presente Reglamento puede resultar necesaria; que dichas medidas y dichas normas de desarrollo deben adoptarse con arreglo al procedimiento definido en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Delimitación de las zonas

1. El presente Reglamento se refiere a la captura y al desembarque de los recursos pesqueros existentes en el conjunto de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, en el apartado 17 del artículo 10 y en el apartado 3 del artículo 11, y que se encuentren en alguna de las siguientes regiones:

Región 1

Todas las aguas al norte y al oeste de una línea con origen en un punto situado a 48° de latitud norte y a 18° de longitud oeste y que se prolonga a continuación en dirección norte hasta 60° de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 5° de longitud oeste, a continuación en dirección norte hasta 60° 30' de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 4° de longitud oeste, a continuación en dirección norte hasta 64° de latitud norte y finalmente en dirección este hasta la costa de Noruega.

Región 2

Todas las aguas al norte de 48° de latitud norte, a excepción de las aguas de la Región 1, y de las divisiones III b), III c) y III d) del CIEM.

Región 3

Todas las aguas que correspondan a las subzonas VIII y IX del CIEM.

Región 4

Todas las zonas que correspondan a la subzona X del CIEM.

Región 5

Todas las aguas situadas en la parte del Atlántico centro-oriental que comprendan las divisiones 34.1.1, 34.1.2, 34.1.3 y la subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la FAO...

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